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STC16752-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16752-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04385-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Carlos Arturo Serna Uribe instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el litigio n° 2017-00221-01.
ANTECEDENTES
En sustento señaló que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Pichincha S.A., asunto que le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, quien negó las pretensiones, veredicto que confirmó el Tribunal accionado (7 octubre 2021).
Precisó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico habida cuenta que no valoraron en debida forma los contratos de leasing y el paz y salvo que daba cuenta que siempre fue un contratante cumplido y que era obligación del Banco demandado hacer el respectivo traspaso al aquí actor de los vehículos objeto de la opción de compra. También señaló que no se tuvo en cuenta que en el interrogatorio efectuado a la gerente del Banco, Mónica Marisol Baquero, ella confesó que no había podido hacer el traspaso del dominio de los bienes objeto del leasing al aquí accionante, debido a las anomalías presentadas en el Ministerio del Transporte. De igual forma adujo que el Cuerpo colegiado desconoció los artículos 1546, 1609 y 1893 del Código Civil.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada es razonable.
En efecto, en la sentencia censurada se halló que el Tribunal reseñó los argumentos del recurso de apelación, los cuales coinciden con el fundamento de la queja constitucional. Para resolver la alzada la autoridad judicial hizo una valoración integral de los medios suasorios obrantes en el expediente a partir de los cuales estableció que en los dos contratos de leasing suscritos por la partes se estipuló a cargo del demandante el pago de todos los gastos relacionados con la adquisición, dominio, utilización, matrícula, registro, gravamen y enajenación de los tracto camiones objeto del contrato. Al respecto dijo:
En el caso se tiene que, entre las obligaciones contraídas por el locatario, reza la No.26ª: “GASTOS E IMPUESTOS: Todos los gastos e impuestos que se ocasionen con motivo de la firma de este contrato, así como los que se causen y/o deriven directa o indirectamente por adquisición, dominio, utilización, matrícula, registro, gravamen, enajenación y/o cualquier otro concepto respecto del bien o los bienes objeto del mismo, serán de cargo de LOS LOCATARIOS. Si LOS LOCATARIOS incumplen las obligaciones contenidas en ésta (Sic) Cláusula (Sic), serán de su cargo, cualquier multa, interés o sanción que se cause.”. Resaltado de esta Sala (Carpeta No. 03, cuaderno llamamiento en garantía, documento No.02, folio 20).
Vale aclarar que el banco Pichincha SA no desconoce la obligación de transferir el dominio de los camiones, así indicó al responder el hecho No.1, que aceptó con la explicación de que “(…) está supeditada a los contratos de leasing suscritos (…) y el cumplimiento de las cláusulas que allí se incorporan.” (Carpeta 1ª, cuaderno principal, documento No.01, folio 90), además obran los dos (2) documentos que contiene en forma expresa ese acuerdo, suscrito por ambas partes en litigio, ninguna tacha hubo (Carpeta 1ª, cuaderno principal, documento No.01, folios 29 y ss). Sin dificultad alguna, del enunciado textual de la cláusula copiada antes, se infiere que todos los pagos relacionados con la matrícula e impuestos de los automotores de marras y “cualquier otro concepto”, fueron pactados a cargo de la parte hoy demandante (Locataria o tomadora también llamada usuaria leasing), y según los hechos de demanda se abstuvo de realizar ese trámite en razón a estimar que correspondían al banco y que solamente este podía adelantarlos (Hecho No.13).
Empero, al dar lectura al oficio No.STTF-2130 del 12-06-2017 de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Facatativá (Carpeta 1ª, cuaderno principal, documento No.01, folio 64 y ss), se advierte con claridad que la gestión ante la mencionada oficina la podían adelantar también los poseedores o tenedores del vehículo, no únicamente el dueño del bien; mas ningún pago o procedimiento se agotó ante la referida circunstancia por parte del demandante, por el contrario, enterado del inconveniente jurídico con la matrícula, el señor Serna Uribe optó por abstenerse de cualquier otra gestión, debiendo hacerlo, para así honrar los compromisos adquiridos.
Incluso la cláusula 6ª que aparece en los dos (2) documentos que se denominaron “Contratos de transferencia de propiedad de un vehículo automotor” (Carpeta 1ª, cuaderno principal, documento No.01, folios 29 y ss), está redactada en sentido semejante: “GASTOS. Cualquier costo o gasto que se genere por motivo y/o con ocasión de la celebración del presente Contrato (Sic) será asumido por EL ADQUIRENTE, incluido el valor correspondiente a los gastos e impuestos relacionados con el traspaso de la propiedad del vehículo objeto del presente Contrato (Sic).”.
De la decisión reseñada se infiere que la autoridad judicial valoró de forma razonable e integral las probanzas existentes en el expediente. Téngase en cuenta que la obligación establecida respecto del pago de las gestiones para el registro de los inmuebles resultaba relevante toda vez que, en parte, es el costo de esos trámites lo que ha impedido materializar el registro de los vehículos respectivos. Aunado a lo anterior, no se advierte que se desconocieran el contenido de los artículos 1546, 1609 y 1893 del Código Civil, por el contrario, se evidencia el análisis implícito de las reglas que rigen los contratos bilaterales.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Serna Uribe.
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE