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STC16775-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16775-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00323-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Faryde Suárez Yaber frente a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2020-00108.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se «deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia censuradas, y se resuelva, nuevamente».
Como sustento, manifestó que suscribió contrato de mandato con la inmobiliaria Eureka, para que administrara y diera en arriendo un bien inmueble de su propiedad. Añadió que la autorizó para que tomara «Fianza inmobiliaria y/o Seguro Inmobiliario» y así pudiera recibir el valor de los cánones ante un eventual incumplimiento en su pago, lo que en efecto sucedió; sin embargo, fue solo hasta la ocurrencia del suceso que la mandataria le informó que no había podido asegurar el riesgo. Así las cosas, presentó demanda para que se declarara que no se cumplió con la gestión aludida y se le ordenara el reconocimiento y pago de lo que dejó de percibir.
Finalmente, manifestó que el estrado municipal no accedió a sus pretensiones, por lo que apeló, decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
Su reproche consistió en que hubo una indebida valoración probatoria del contrato, porque en él se estipuló la obligación de «constituir las pólizas respectivas, así como descontar la comisión a que hubiera lugar, pues ya se habían dado todas las autorizaciones» para ello, lo que no fue tenido en cuenta por los juzgadores. Además, alegó que la inmobiliaria contaba con la facultad de ejecutar los actos que fueran necesarios en su favor «es decir, los que de acuerdo a la naturaleza del encargo, resulten accesorios o complementarios del mismo». Aunado a ello, también se dolió porque Eureka «deb[íó] proceder con la diligencia de un buen padre de familia», lo cual no hizo ni acreditó.
2. Los despachos judiciales y la entidad mandataria se opusieron a la prosperidad del amparo, apoyados en que el análisis probatorio que se realizó fue ponderado.
3. El Tribunal negó el ruego al considerar que «compártase o no la decisión del despacho [del circuito], la providencia no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, el fallo fue motivado conforme lo que advirtió del proceso, explicándose suficientemente la razón por la cual se deberían negar la[s] pretensiones de la parte demandante hoy tutelante, siendo congruente dicha explicación con lo probado en el proceso».
4. La libelista impugnó la decisión, fincada en argumentos similares a los iniciales; sin embargo, añadió otros, en los cuales reprochó que no se «realizó ni aplicó en debida forma las reglas de interpretación que se deben seguir a efectos de determinar el alcance obligacional del respectivo negocio jurídico».
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Faryde Suárez Yaber recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, pues si bien su ataque también involucra la determinación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad, lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio del despacho del circuito, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).
Dicho lo anterior, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues no se logró advertir la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal.
Así, al estudiarse el primer reproche, esto es, el relacionado con la obligatoriedad de adquirir la póliza de seguro, la autoridad judicial accionada advirtió que, en efecto, se pactó una cláusula1 que autorizaba su consecución, pero que en ningún momento se fijó como obligatoria la obtención de la garantía, de modo que, al no existir dicho deber, no había lugar a su incumplimiento. Frente a este propósito sostuvo:
(…) Del anterior recuento probatorio, lo primero que debe indicarse es que, efectivamente, la demandada Eureka inmobiliaria estaba autorizada para constituir una póliza de fianza inmobiliaria (…) sin embargo, observa el despacho, que el contenido de la cláusula 3.04 del contrato no dice taxativamente que Eureka Inmobiliaria estuviera obligada a constituir la póliza, y en ese sentido, al no existir obligación expresamente exigible, tampoco podía predicarse su incumplimiento.
Aunado a ello, insistió en que no era imperativo para la inmobiliaria lo que le endilgó, porque:
En efecto, al tenor literal de la cláusula no se evidencia una obligación contundente y diáfana de que era deber de la inmobiliaria constituir la póliza. Todo lo contrario, esa la (sic) cláusula no es imperativa, sino condición potestativa y causal (artículo 1534 C.C) y como se itera, no lleva implícito el deber de tomar una póliza, pues estipula que: “si el MANDANTE ha autorizado y se ha tomado la Fianza Inmobiliaria o el Seguro de Arriendos, el MANDANTE continuará recibiendo los cánones mes a mes conforme a la cláusula” (subrayas propias), es decir, el cumplimiento de la cláusula está condicionado a que se tomara la póliza, o lo que es lo mismo, a que la póliza existiera precisamente porque las aseguradoras son quienes determinan si aseguran o no, y como en este evento, ello no sucedió por el alto riesgo de asegurar a la arrendataria I.P.S, tal circunstancia por sí sola no implica que Eureka Inmobiliaria hubiera inobservado sus obligaciones, pues, debe insistirse, que dentro de las cláusulas del contrato no se estipuló que la demandada tuviera dentro de sus obligaciones el deber de adquirir la póliza de seguro inmobiliario como tampoco que tuviera que informar de ello a la demandante. Entonces, como no existe obligación exigible, tampoco hay incumplimiento.
Con todo, agregó que si, hipotéticamente, se hubiera establecido la obligación de suscribir la póliza, lo cierto es que la parte actora aceptó sin reproches, y durante varios años, el pago de los cánones, a los cuales no se les dedujo el valor correspondiente para la constitución de la garantía. En ese sentido manifestó que:
De otra parte, si en gracia de discusión, la cláusula 3.04 del contrato objeto de análisis estableciera la obligación de la mandataria de tomar la póliza aludida, es lo cierto, que del comportamiento de las partes se infiere cosa diferente; en verdad, por un lado, el de no efectuar los descuentos del 2% por concepto de la póliza por parte de la inmobiliaria, y por otro, la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento sin el mentado descuento, tales conductas se postergaron en el tiempo desde el año 2014 hasta el 2018; interregno en el que no existió inconformidad por la parte actora.
El anterior análisis, lo efectuó apoyado en la declaración de parte de la gestora, testimonios de terceros y en los documentos aportados. Pruebas que, a su vez, lo llevaron a concluir que:
Nótese, que no obra en el plenario prueba alguna que certeramente tenga la convicción que se hubieran efectuado descuentos por dicho concepto a la demandante; contrariamente, lo que se observa es que a la demandante se le entregaron las sumas de dinero que le correspondían previo descuento del 8% pactado por la administración del inmueble (…). Suma que la actora recibía sin inconformidad.
(…)
Obviamente, otro sería el panorama si la póliza se hubiera tomado o si a pesar de no haberse constituido, se hubieren efectuado los descuentos, pero ese no es el caso».
Ahora bien, en relación con la queja relacionada con que la inmobiliaria contaba con la facultad de ejecutar los actos necesarios que, de acuerdo a la naturaleza del encargo, resultaban accesorios o complementarios del mismo, y de que debió proceder con la «diligencia de un buen padre de familia», lo cual no hizo ni acreditó, se indicó por parte del juzgado que:
(…) al interior del plenario se comprobó que Eureka Inmobiliaria actuó dentro de los límites del objeto del contrato de mandato, pues, no sólo cumplió con sus obligaciones de arrendar el inmueble, en particular, dirigirse a la aseguradora para tomar el seguro, el que fue negado; sino que además respondió por el pago del canon de arrendamiento de que trata la cláusula 3.03 cuando el contrato está sin póliza. Además, asumió las obligaciones de emprender las acciones judiciales para recuperar los cánones adeudados, así como la restitución del inmueble y también se hizo parte dentro del proceso de liquidación de [la arrendataria].
En consecuencia, la providencia adoptada no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre la recurrente y el estrado del circuito que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que al margen de que la precursora no comparta las reflexiones y conclusiones, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de un análisis probatorio plausible que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
Finalmente, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que la censora planteó hechos nuevos relacionados con la indebida aplicación de las reglas hermenéuticas. De manera que, estos novísimos planteamientos, son ajenos a la discusión porque el despacho cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlos, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquel, conforme se ha evocado en casos similares, donde esta Corporación ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «3.04. FIANZA INMOBILIARIA. Si el MANDANTE ha autorizado y se ha tomado la Fianza Inmobiliaria o el Seguro de Arriendos, el Mandante continuará recibiendo los cánones mes a mes conforme a la cláusula».