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STC17173-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC17173-2021
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Diego Díaz Álvarez contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Palmira, extensiva al Cuarto Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma urbe, a Martha Liliana Moreno García y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00120.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la justicia», y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», para que se ordenara a los estrados querellados revocar las sentencias emitidas en el ejecutivo que en su contra incoó Martha Liliana Moreno García y dictar las que en derecho corresponda.
En sustento narró que, en el juicio referido, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira libró mandamiento de pago con base en «un título compuesto entre un documento de conciliación con una obligación de suscribir escritura adosado a una supuesta confesión obtenida del demandado en interrogatorio de prueba anticipada celebrado 19 años después de haber suscrito el contrato» y, luego, dictó veredicto (2 jun. 2021) que apeló y el superior convalidó (21 oct.).
Sostuvo que el documento que se allegó como título es «incompleto e ineficaz», comoquiera que fue suscrito por la apoderada de la demandante, sin que se haya aportado el respectivo poder con el escrito introductor.
En su criterio, las determinaciones de instancia constituyen «vía de hecho» y desconocen sus garantías fundamentales.
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal reseñó las actuaciones adelantadas en el coercitivo reprochado e indicó que la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva por el no ejercicio del derecho» fue desestimada, por cuanto «la obligación a la que se comprometió fue sometida a una condición, y ésta una vez cumplida, transcurrido el tiempo para su observancia, concomitantemente con el término para el ejercicio de la acción ejecutiva, fue interrumpido con la interposición del interrogatorio anticipado de parte como prueba extraprocesal, donde admite [el actor] que no va a cumplir la obligación de hacer a la que se comprometió». Asimismo, que se desvirtuó la excepción de «falta de identidad de los documentos o título que se pretenda ejecutar» con la copia auténtica del «poder especial» otorgado por la ejecutante a su procuradora judicial, allegado al litigio.
El Cuarto Civil del Circuito informó que allí cursó proceso ejecutivo promovido por Martha Liliana Moreno García contra el aquí accionante (Rad. 2018-00155), donde se denegó la orden de apremio (28 nov. 2018), sin que la misma hubiese sido recurrida por el extremo activo, razón por la cual cobró ejecutoria, encontrándose archivado. En consecuencia, solicitó declarar la improsperidad del auxilio.
Martha Liliana Moreno García narró el trámite surtido en la lid objetada y se opuso al resguardo, resaltando que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Buga negó la salvaguarda, porque «la sala no advierte que los jueces convocados hayan realizado una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio, toda vez que, de conformidad con lo precisado en las sentencias cuestionadas, el acuerdo de voluntades y la escritura pública n°. 1309 de septiembre 11 de 2001 de la notaría 2ª del círculo Palmira, título ejecutivo adosado al juicio, contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado Diego Díaz Álvarez y a favor de la ejecutante Martha Liliana Moreno García, en punto de transferir los derechos sobre el predio identificado con MI 373-293, la cual fue sometida a una condición, esto es, que el instrumento público solo sería registrado una vez se le adjudicara el porcentaje del bien al accionante en tutela, en la sucesión de su progenitora Blanca Álvarez, que se cumplió en febrero 17 de 2014, calenda en que se inscribió el acto en el certificado de tradición».
Impugnó el suplicante con argumentos similares a los esbozados primigeniamente.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el presente análisis al fallo expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (21 oct. 2021), que ratificó el de 2 de junio de 2021 proferido por el Quinto Civil Municipal de esa ciudad porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2.- En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que la sentencia confutada que avaló la desestimación de las excepciones de «prescripción de la acción ejecutiva por el no ejercicio del derecho» y «falta de identidad de los documentos o títulos que se pretenden ejecutar» propuestas por Díaz Álvarez, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello esgrimió:
«Frente a la prescripción de la acción ejecutiva, de manera muy clara refiere el despacho que la obligación de hacer a la que se comprometió la parte demandada estaba sometida a una condición, según lo dispone el artículo 1542 del Código Civil, siendo que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación sino se ha verificado la condición totalmente.
Atinadamente plantea el a quo que la prescripción en el caso que nos ocupa solo puede comenzarse a contar a partir del día 17 de febrero de 2014, fecha en que se registró la adjudicación de la herencia al demandado y data en que se hacía posible jurídicamente cumplir la condición de registrar la Escritura de venta que habían suscrito las partes el día 11 de septiembre de 2001 en la Notaría Segunda de Palmira. Empero también tiene razón el juzgado de primera instancia cuando afirma categóricamente que esa posibilidad jurídica se frustró inmediatamente ya que en esa misma fecha se registró un embargo sobre el bien, ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, lo que se verifica en la anotación 16 del folio de matrícula que obra al proceso.
Ahora, como la parte ejecutante citó al demandado a un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal el día 22 de junio de 2017, acierta el a quo en reconocer dicho acto jurídico como el requerimiento de cobro al que alude el inciso quinto del artículo 94 del Código General del Proceso, interrogatorio en que el demandado admitió que no cumpliría con la obligación de hacer a la que se había comprometido, produciéndose entonces interrupción del término prescriptivo».
Posteriormente, destacó en lo referente a las características del título ejecutivo base de cobro, como un «título ejecutivo complejo» integrado por el acuerdo de pago suscrito entre las partes el 11 de septiembre de 2001, la escritura nº 1309 de la misma fecha y el interrogatorio de parte de 22 de junio de 2017 como prueba anticipada, que le asistía razón al a quo «en aplicar las reglas previstas en los artículos 1543 y 1610 del Código Civil que le permiten al acreedor reclamar el precio y la indemnización de perjuicios a cambio del retardo justificado en el cumplimiento de la obligación de hacer, existiendo para ello, una suma determinada de $120.000.000 en el acuerdo suscrito entre las partes».
En el mismo sentido, consideró acertado el proceder del funcionario de primer grado, cuando aplicó el inciso final del artículo 74 del Código General del proceso, frente al reproche elevado por el apelante concerniente a la ausencia de poder al momento de la celebración del acuerdo de pago efectuado el 11 de septiembre de 2021, por tratarse de una «norma sustantiva que reconoció lo que ya era pacífico jurisprudencial y doctrinariamente».
Bajo esos derroteros, coligió que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente, eran suficientes para abatir los fundamentos jurídicos y fácticos que edificaron la decisión de primera instancia. Asimismo, descartó una indebida valoración probatoria o errónea interpretación de los preceptos legales que permitieran debilitar la resolución opugnada.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Ergo, se avalará lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE