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STC17194-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17194-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04495-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, al interior del juicio popular que él instaurara contra la Notaría Única del Círculo de Sopetrán (rad. n.° «2021 00074»).
Y en concreto, se ordene zanjar su apelación de fallo.
2. Como sustento adujo, en síntesis, que dicha alzada fue declarada desierta por el Tribunal acusado, pese a haber cumplido con su deber de «sustent[arla]» ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo poblado antioqueño, en primera instancia.
Anotó que la descrita determinación desconoció la «LEY… 472 DE 1998» y, asimismo, el criterio vertido por esta Sala de Casación en los proveídos STC5497, STC5330, STC5826 y STC13326, de la anualidad en transcurso.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, sostuvo que la deserción de la apelación del accionante está respaldada en el veredicto CSJ SC3148, 28 jul. 2021.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán memoró lo acontecido en el pleito colectivo y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración de sus pronunciamientos.
3. La Procuraduría 6° judicial II esbozó que las censuras le son ajenas. Su homóloga 10°, por separado, descartó conculcación alguna.
4. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de las actuaciones jurisdiccionales, el amparo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, siempre que «el proceder ilegítimo no [sea] dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el imperativo de la prontitud en el reclamo.
2. En últimas, refulge que el quejoso dejó de interponer recurso de reposición1 frente al auto de 24 de noviembre pasado, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio popular n.° «2021 00074»; situación que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora traídos.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el activante optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3. Cabe agregar que los fallos de esta Sala citados por el promotor no se adecúan a su caso, pues en los casos allí estudiados sí fue agotado el recurso que en esta oportunidad se dejó de utilizar (el de reposición).
4. Ergo, se impone resolver adversamente la demanda supralegal, dada la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°3) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 36 de la ley 472 de 1998. (…) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición…
2 Reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01.
3 (…)Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…