STC17199 2021

DICIEMBRE

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STC17199-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17199-2021  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2021-01787-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el  09 de septiembre de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia que negó el amparo reclamado por Miguel Ángel  Monterrosa Zabala contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  libertad,  presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al interior del  proceso de extinción de dominio adelantado en su contra.  

2.  De  las probanzas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  En sentencia del 17 de julio del 2017, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó  a Miguel Ángel Monterrosa Zabala a pena de 208 meses de  prisión como responsable del delito de homicidio -víctima  Alfredo Calderón Vallejo-1.  En dicha decisión se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la penal y la prisión  domiciliaria.  

2.2.  El 03 de febrero del 2016, el Juez Promiscuo del Circuito con  funciones de conocimiento de Simití (Bolívar) condenó  al accionante a pena de 300 meses de prisión, como responsable  del delito de homicidio agravado del que fue víctima José  Alfredo Vallejo Cano, en concurso heterogéneo con el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado2.  

2.3.  A su turno, el 09 de septiembre del 2010, el despacho Promiscuo del  Circuito con funciones de conocimiento de Simití condenó  al actor a pena de 56 meses y 7 días de prisión como  responsable de rebelión3.  

2.4.  La  vigilancia de las penas en los tres procesos fue asignada al aludido  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga.  

2.5.  El 05 de diciembre del 2017, el promotor del amparo solicitó  la acumulación jurídica de las condenas  correspondientes al expediente 2010-80043 de aquellas impuestas en  los radicados 2010-80044 y 2010-00101. En consecuencia, pidió  que «en  virtud a la acumulación, sea vigilada y bajo una misma cuerda  y bajo la radicación de la referencia, los dos procesos  acumulados»  y se «ordene  tener y como fecha de privación de la libertad el 07 de agosto  de 2010 que corresponde a la fecha de detención por el delito  de rebelión, y como consecuencia, se me tenga igualmente en  cuenta, el tiempo reconocido como redención de pena por el  delito de Rebelión y dentro del proceso»4.  

2.6.  El 24 de enero del 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la  acumulación jurídica de las penas impuestas al señor  Monterrosa Zabala «en  sentencias (1) del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bucaramanga, NI 22939 (2010-80044) como responsable del delito de  HOMICIDIO y (2) del 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Promiscuo  del circuito con funciones de conocimiento de Simití, NI 28292  (2010-80043), como responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO  en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACIÓN,  TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS,  PARTES O MUNICIONES AGRAVADO»5.  En atención a ello, dictaminó que el sentenciado quedó  sometido a una pena definitiva acumulada de 410 meses de prisión.  

No  obstante, negó la solicitud de acumulación jurídica  «de  penas deprecada por el sentenciado MIGUEL ANTONIO MONTERROSA ZABALA  con relación a la sentencia proferida el 09 de septiembre de  2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de  Conocimiento De Simití por el delito de rebelión  (2010-00101)».  

2.7.  Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Sin  embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 28 de junio del 2021, resolvió confirmar el  auto impugnado.  

2.8.  Para el accionante, tal postura resulta irracional puesto que «todos  los hechos por los cuales fui procesado ocurrieron en el año  2010 otra cosa es que lo procesos no fueron adelantados  homogéneamente, sino que se individualizaron, solo con el  ánimo de hacer una justicia más represiva, y castigante  contrariando el principio in dubio pro reo. Pue (sic)  tenía  el derecho a recibir en un solo procesola  (sic)  sanción, ya sea por concurso de conductas punibles o por  delitos continuos o sucesivos como la rebelión, culpa del  funcionario de la fiscalía, y es quien me tiene en esta  dificultad tan grande».  

Tras  traer de presente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  aseveró que cumple a cabalidad con todos los requisitos  exigidos para darse la figura jurídica de la acumulación  de penas, «pues  así como se hizo con los proceso  (sic)  2010-80043 y 291080044 los cuales los acumularon, el proceso  2010-00101 también se puede acumular; siendo este del mismo  año, siendo conexo, y teniendo la misma naturaleza».  

3.  Pidió,  conforme lo relatado, que se deje sin efectos «los  interlocutorios de fechas: 24 de enero de 2018(053) emnado  (sic) del H.Juzagado  (sic) tercero de  ejecución de penas de Bucaramanga; y el Interlocutorio de  fecha del 28 de junio de 2021, emanado del H. Tribunal superior -sala  penal de Bucaramanga».  En consecuencia, «ordenar  al H. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja Boyacá, la acumulación jurídica  de penas; de acuerdo a lo expuesto en regalones (sic)  atrás; siendo el H. Despacho antes mencionado, el competente  por jurisdicción, para resolver la acumulación jurídica  de penas».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscal 39 Seccional de Bucaramanga solicitó su  desvinculación de la acción de tutela comoquiera que  «como  Fiscalía, que adelantó la correspondiente investigación  hasta culminar con una sentencia condenatoria, en virtud del art. 250  de la Constitución, se agotó allí su función,  dado que efectivamente se procedió a acusar ante su Juez  Natural al aquí accionante».  

2.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga informó que «desde  el pasado 27 de julio de 2021 con oficio 9324 se remitió la  causa acumulada por competencia a los Juzgados de Ejecución de  penas y medidas de seguridad de Tunja -reparto-, por encontrarse el  sentenciado privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Cómbita Boyacá».  

3.  El Despacho Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de  conocimiento evidenció que «el  amparo constitucional de marras no se encuentra dirigido a cuestionar  providencias de este estrado judicial y por sustracción de  materia, no puede deprecarse vulneración a los derechos  fundamentales del sentenciado Miguel Ángel Monterrosa Zabala,  por parte de este juzgado».  

4.  El juzgador Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Simití -Bolívar- remitió la carpeta del proceso  2010-080043.  

5.  El juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja apuntaló que las providencias cuestionadas «fueron  cimentadas única y exclusivamente en el examen de las normas  legales aplicables a su particular situación jurídica.  Tal hermenéutica está edificada en el principio de la  “autonomía funcional de los jueces” y es coherente  con los postulados de administrar justicia estatuidos en los art. 228  y 230 de la Constitución Política».  

6.  La Procuraduría 295 Judicial Penal I de Bucaramanga señaló  que las decisiones objeto de reparo no constituían vías  de hecho dado que «la  razón por la cual, las autoridades judiciales negaron la  acumulación de la señalada sentencia, en los  respectivos proveídos, fue porque, como en ellos se consigna,  la pena señalada en dicha sentencia ya había sido  ejecutada, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 24 de abril de  2014, decretó pena cumplida, fecha en la que aún no  habían sido emitidas las demás sentencias condenatorias  objeto de acumulación en los proveídos que señala  el accionante MIGUEL ANGEL MONTERROSA ZABALA».  

7.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  afirmó que lo argumentado por el interno respecto a que se  decrete la acumulación jurídica de la pena impuesta  bajo el radicado 2010-00101 «no  es acertado, dado que para acceder al beneficio deprecado deben  atenderse las exigencias consagradas en el artículo 460 de la  Ley 906 de 2004, al igual que lo desarrollado por la jurisprudencia –  lo que se ajusta a lo resuelto por la juez ejecutora -, sin que en  sede de la fase de ejecución de la sanción penal  resulte factible cuestionar la forma en que la agencia fiscal realizó  la investigación y los motivos que condujeron a no promover  una sola actuación penal bajo la misma cuerda procesal – (…)».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional negó  el resguardo en atención a que las providencias censuradas  contienen argumentos razonables «pues  se sustentan en las normas que gobiernan el instituto acumulación  jurídica de penas».  Evidenció que tales proveídos están ajustados  «en  la medida en que negaron la acumulación jurídica del  proceso con rad. 2010-00101, en razón a que la sentencia – 9  de septiembre de 2010 – ya había sido ejecutada – 24 de abril  de 2014 – al momento de dictarse los fallos en los procesos con rad.  2010-80043 – 3 de febrero de 2016- y rad. 2010-80044 – 17 de julio de  2017»;  ello en aplicación de la expresa prohibición contenida  en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.  

Aseveró  que la expresión «ni  penas ya ejecutadas»  del citado canon fue declarado constitucional en C-1086 del 2008 por  la Corte Constitucional «bajo  el entendido que la acumulación jurídica de penas sí  resulta procedente en eventos de conexidad cuando una de las condenas  ya se encuentre ejecutada».  No obstante, el señor Monterrosa Zabala no cumple con la  condición exigida en la jurisprudencia constitucional, «toda  vez que en el proceso radicado nº 2010-00101 se impuso una  condena por un delito que no es conexo con las conductas por las que  fue sancionados en las demás actuaciones penales seguidas en  su contra. Punto en el cual se destaca que el accionante no demostró  que dicha afirmación no fuera cierta».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien insistió en que no contaba  con medios ordinarios para cuestionar las providencias mediante las  cuales se negó la acumulación jurídica de penas.  Por otro lado, manifestó que los hechos en los tres radicados  son conexos «por  cuanto se advierte que tienen una relación sustancial como una  cadena finalística entre los hechos pues la primera condena  fue por la Rebelión y luego pasado el año me empiezan a  procesar por los procesos 2010-80043 y el 44; luego de iniciar con  los procesos ya mencionados se demoraron más de seis años  en producir condenas, tiempo muy longevo e injustificable. Los  delitos son conexos, pues fueron dentro de la misma organización.  Como lo dijo el mismo Juzgado y el H. Tribunal, que son conexos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine el  gestor alega la vulneración de sus derechos por parte de la  accionada comoquiera que vulneraron sus derechos fundamentales con  ocasión del auto que denegó la acumulación  jurídica de penas de radicado 2010-00101  a los  procesos 2010-80043 y 2010-80044.  

2.  En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo  constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y,  por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse. Ello toda  vez que la determinación de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de confirmar la  decisión de no acumular las penas se halla razonable.  

En  efecto, en la determinación del 28 de junio del 2021, el  Colegiado accionado explicó que acertó el a quo «puesto  que la sanción impuesta por el delito de rebelión ya  había sido ejecutada al dictarse las sentencias condenatorias  por la comisión de los reatos de homicidio agravado y  homicidio en concurso homogéneo con fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, es decir, por la expresa  prohibición contenida en el artículo 460 de la Ley 906  de 2004 y, por consiguiente, la pena de 56 meses y 7 días de  prisión no podía acumularse a las otras dos».  

Así  mismo, indicó que el argumentos esgrimido por el accionante no  es acertado en tanto que «para  acceder al beneficio deprecado deben atenderse las exigencias  consagradas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual  que lo desarrollado por la jurisprudencia – lo que se ajusta a  lo resuelto por la juez ejecutora-, sin que en sede de la fase de  ejecución de la sanción penal resulte factible  cuestionar la forma en que la agencia fiscal realizó la  investigación y los motivos que condujeron a no promover una  sola actuación penal -bajo la misma cuerda procesado-, todo lo  cual debió argumentarse en el oportuno instante procesal, con  fundamento en el factor de competencia de conexidad y el principio de  unidad procesal -artículos 50 y siguientes ibídem-,  espacio temporal ya ampliamente superado».  

3.  Así  las cosas, se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o alejada  del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella  fue proferida con fundamento en la normativa que regula la  acumulación jurídica de penas.  

Por  el contrario, los  argumentos con los cuales la accionante recrimina la actuación  judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las  consideraciones en que la magistratura se basó para resolver  negativamente la solicitud incoada.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta última.  

4.  En  todo caso, si se sostuviera que no se atendió a lo expresado  por la Corte Constitucional al momento de declarar la exequibilidad  de la expresión «ni  penas ya ejecutadas»  contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906  del 2004, en el sentido de entender que «  la  expresión acusada “ni penas ejecutadas” que  prevé una excepción a la aplicación del sistema  de acumulación jurídica de penas, no es predicable de  las condenas  proferidas por delitos conexos, eventos amparados  por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor  en el momento de la ejecución de las distintas sentencias»6,  lo cierto es que el actor no demostró que el delito por el  cual se condenó en el radicado 2010-00101 fuera conexo con  aquellos por los cuales fue sancionado en los procesos 2010-80043  y 2010-80044. Aspecto que, en todo caso, corresponde determinar a los  jueces de conocimiento.  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo, por las razones aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Expediente          2010-80044.  

2          Expediente          2010-80043.  

3          Expediente 2010-00101.  

4          Folio 19          del PDF «tutela          montegrosa zabala».  

5          Folio 33          del PDF «tutela          montegrosa zabala».  

6          C-1086 del          2008.  

      

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