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STC17199-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17199-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-01787-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Miguel Ángel Monterrosa Zabala contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al interior del proceso de extinción de dominio adelantado en su contra.
2. De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:
2.1. En sentencia del 17 de julio del 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a Miguel Ángel Monterrosa Zabala a pena de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio -víctima Alfredo Calderón Vallejo-1. En dicha decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria.
2.2. El 03 de febrero del 2016, el Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Simití (Bolívar) condenó al accionante a pena de 300 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado del que fue víctima José Alfredo Vallejo Cano, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado2.
2.3. A su turno, el 09 de septiembre del 2010, el despacho Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Simití condenó al actor a pena de 56 meses y 7 días de prisión como responsable de rebelión3.
2.4. La vigilancia de las penas en los tres procesos fue asignada al aludido Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
2.5. El 05 de diciembre del 2017, el promotor del amparo solicitó la acumulación jurídica de las condenas correspondientes al expediente 2010-80043 de aquellas impuestas en los radicados 2010-80044 y 2010-00101. En consecuencia, pidió que «en virtud a la acumulación, sea vigilada y bajo una misma cuerda y bajo la radicación de la referencia, los dos procesos acumulados» y se «ordene tener y como fecha de privación de la libertad el 07 de agosto de 2010 que corresponde a la fecha de detención por el delito de rebelión, y como consecuencia, se me tenga igualmente en cuenta, el tiempo reconocido como redención de pena por el delito de Rebelión y dentro del proceso»4.
2.6. El 24 de enero del 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Monterrosa Zabala «en sentencias (1) del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, NI 22939 (2010-80044) como responsable del delito de HOMICIDIO y (2) del 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Simití, NI 28292 (2010-80043), como responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO»5. En atención a ello, dictaminó que el sentenciado quedó sometido a una pena definitiva acumulada de 410 meses de prisión.
No obstante, negó la solicitud de acumulación jurídica «de penas deprecada por el sentenciado MIGUEL ANTONIO MONTERROSA ZABALA con relación a la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento De Simití por el delito de rebelión (2010-00101)».
2.7. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de junio del 2021, resolvió confirmar el auto impugnado.
2.8. Para el accionante, tal postura resulta irracional puesto que «todos los hechos por los cuales fui procesado ocurrieron en el año 2010 otra cosa es que lo procesos no fueron adelantados homogéneamente, sino que se individualizaron, solo con el ánimo de hacer una justicia más represiva, y castigante contrariando el principio in dubio pro reo. Pue (sic) tenía el derecho a recibir en un solo procesola (sic) sanción, ya sea por concurso de conductas punibles o por delitos continuos o sucesivos como la rebelión, culpa del funcionario de la fiscalía, y es quien me tiene en esta dificultad tan grande».
Tras traer de presente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, aseveró que cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos para darse la figura jurídica de la acumulación de penas, «pues así como se hizo con los proceso (sic) 2010-80043 y 291080044 los cuales los acumularon, el proceso 2010-00101 también se puede acumular; siendo este del mismo año, siendo conexo, y teniendo la misma naturaleza».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se deje sin efectos «los interlocutorios de fechas: 24 de enero de 2018(053) emnado (sic) del H.Juzagado (sic) tercero de ejecución de penas de Bucaramanga; y el Interlocutorio de fecha del 28 de junio de 2021, emanado del H. Tribunal superior -sala penal de Bucaramanga». En consecuencia, «ordenar al H. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, la acumulación jurídica de penas; de acuerdo a lo expuesto en regalones (sic) atrás; siendo el H. Despacho antes mencionado, el competente por jurisdicción, para resolver la acumulación jurídica de penas».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal 39 Seccional de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción de tutela comoquiera que «como Fiscalía, que adelantó la correspondiente investigación hasta culminar con una sentencia condenatoria, en virtud del art. 250 de la Constitución, se agotó allí su función, dado que efectivamente se procedió a acusar ante su Juez Natural al aquí accionante».
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que «desde el pasado 27 de julio de 2021 con oficio 9324 se remitió la causa acumulada por competencia a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja -reparto-, por encontrarse el sentenciado privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita Boyacá».
3. El Despacho Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento evidenció que «el amparo constitucional de marras no se encuentra dirigido a cuestionar providencias de este estrado judicial y por sustracción de materia, no puede deprecarse vulneración a los derechos fundamentales del sentenciado Miguel Ángel Monterrosa Zabala, por parte de este juzgado».
4. El juzgador Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Simití -Bolívar- remitió la carpeta del proceso 2010-080043.
5. El juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja apuntaló que las providencias cuestionadas «fueron cimentadas única y exclusivamente en el examen de las normas legales aplicables a su particular situación jurídica. Tal hermenéutica está edificada en el principio de la “autonomía funcional de los jueces” y es coherente con los postulados de administrar justicia estatuidos en los art. 228 y 230 de la Constitución Política».
6. La Procuraduría 295 Judicial Penal I de Bucaramanga señaló que las decisiones objeto de reparo no constituían vías de hecho dado que «la razón por la cual, las autoridades judiciales negaron la acumulación de la señalada sentencia, en los respectivos proveídos, fue porque, como en ellos se consigna, la pena señalada en dicha sentencia ya había sido ejecutada, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 24 de abril de 2014, decretó pena cumplida, fecha en la que aún no habían sido emitidas las demás sentencias condenatorias objeto de acumulación en los proveídos que señala el accionante MIGUEL ANGEL MONTERROSA ZABALA».
7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que lo argumentado por el interno respecto a que se decrete la acumulación jurídica de la pena impuesta bajo el radicado 2010-00101 «no es acertado, dado que para acceder al beneficio deprecado deben atenderse las exigencias consagradas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo desarrollado por la jurisprudencia – lo que se ajusta a lo resuelto por la juez ejecutora -, sin que en sede de la fase de ejecución de la sanción penal resulte factible cuestionar la forma en que la agencia fiscal realizó la investigación y los motivos que condujeron a no promover una sola actuación penal bajo la misma cuerda procesal – (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo en atención a que las providencias censuradas contienen argumentos razonables «pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto acumulación jurídica de penas». Evidenció que tales proveídos están ajustados «en la medida en que negaron la acumulación jurídica del proceso con rad. 2010-00101, en razón a que la sentencia – 9 de septiembre de 2010 – ya había sido ejecutada – 24 de abril de 2014 – al momento de dictarse los fallos en los procesos con rad. 2010-80043 – 3 de febrero de 2016- y rad. 2010-80044 – 17 de julio de 2017»; ello en aplicación de la expresa prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Aseveró que la expresión «ni penas ya ejecutadas» del citado canon fue declarado constitucional en C-1086 del 2008 por la Corte Constitucional «bajo el entendido que la acumulación jurídica de penas sí resulta procedente en eventos de conexidad cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada». No obstante, el señor Monterrosa Zabala no cumple con la condición exigida en la jurisprudencia constitucional, «toda vez que en el proceso radicado nº 2010-00101 se impuso una condena por un delito que no es conexo con las conductas por las que fue sancionados en las demás actuaciones penales seguidas en su contra. Punto en el cual se destaca que el accionante no demostró que dicha afirmación no fuera cierta».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante quien insistió en que no contaba con medios ordinarios para cuestionar las providencias mediante las cuales se negó la acumulación jurídica de penas. Por otro lado, manifestó que los hechos en los tres radicados son conexos «por cuanto se advierte que tienen una relación sustancial como una cadena finalística entre los hechos pues la primera condena fue por la Rebelión y luego pasado el año me empiezan a procesar por los procesos 2010-80043 y el 44; luego de iniciar con los procesos ya mencionados se demoraron más de seis años en producir condenas, tiempo muy longevo e injustificable. Los delitos son conexos, pues fueron dentro de la misma organización. Como lo dijo el mismo Juzgado y el H. Tribunal, que son conexos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine el gestor alega la vulneración de sus derechos por parte de la accionada comoquiera que vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto que denegó la acumulación jurídica de penas de radicado 2010-00101 a los procesos 2010-80043 y 2010-80044.
2. En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse. Ello toda vez que la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de confirmar la decisión de no acumular las penas se halla razonable.
En efecto, en la determinación del 28 de junio del 2021, el Colegiado accionado explicó que acertó el a quo «puesto que la sanción impuesta por el delito de rebelión ya había sido ejecutada al dictarse las sentencias condenatorias por la comisión de los reatos de homicidio agravado y homicidio en concurso homogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, es decir, por la expresa prohibición contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, la pena de 56 meses y 7 días de prisión no podía acumularse a las otras dos».
Así mismo, indicó que el argumentos esgrimido por el accionante no es acertado en tanto que «para acceder al beneficio deprecado deben atenderse las exigencias consagradas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo desarrollado por la jurisprudencia – lo que se ajusta a lo resuelto por la juez ejecutora-, sin que en sede de la fase de ejecución de la sanción penal resulte factible cuestionar la forma en que la agencia fiscal realizó la investigación y los motivos que condujeron a no promover una sola actuación penal -bajo la misma cuerda procesado-, todo lo cual debió argumentarse en el oportuno instante procesal, con fundamento en el factor de competencia de conexidad y el principio de unidad procesal -artículos 50 y siguientes ibídem-, espacio temporal ya ampliamente superado».
3. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con fundamento en la normativa que regula la acumulación jurídica de penas.
Por el contrario, los argumentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las consideraciones en que la magistratura se basó para resolver negativamente la solicitud incoada.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
4. En todo caso, si se sostuviera que no se atendió a lo expresado por la Corte Constitucional al momento de declarar la exequibilidad de la expresión «ni penas ya ejecutadas» contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 del 2004, en el sentido de entender que « la expresión acusada “ni penas ejecutadas” que prevé una excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias»6, lo cierto es que el actor no demostró que el delito por el cual se condenó en el radicado 2010-00101 fuera conexo con aquellos por los cuales fue sancionado en los procesos 2010-80043 y 2010-80044. Aspecto que, en todo caso, corresponde determinar a los jueces de conocimiento.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Expediente 2010-80044.
2 Expediente 2010-80043.
3 Expediente 2010-00101.
4 Folio 19 del PDF «tutela montegrosa zabala».
5 Folio 33 del PDF «tutela montegrosa zabala».
6 C-1086 del 2008.