Asistente Jurídico Inteligente
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STC17200-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17200-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02279-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Germán Quintero Gómez contra los Juzgados Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela 11001418902420200040900.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. De los documentos allegados, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Leidy Bibiana Barón Rojas interpuso una acción de tutela contra la empresa de empleos temporales Actuar SAS, que correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el radicado 11001418902420200040900, por la presunta terminación irregular de su contrato de trabajo, al encontrarse en estado de embarazo. Al trámite se dispuso vincular a Germán Quintero (Giomar Cosmetics) y a Capital Salud EPS.
El 14 de julio del 2020, el a quo profirió sentencia y negó el amparo, decisión que fue impugnada por la promotora y revocada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de ese mismo año, el cual ordenó el reintegro de la accionante.
Ante el presunto incumplimiento de la orden, la promotora inició el trámite por desacato, que culminó con decisión sancionatoria del 24 de febrero de 2021 contra María Esperanza Guzmán Martínez, como representante legal de la empresa Temporal Actuar SAS y Germán Quintero Olarte, «de la empresa (GIOMAR COSMETICS)».
Remitido el expediente a consulta, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 13 de mayo de 2021, modificó la sanción impuesta a la representante de la temporal Actuar SAS y declaró la nulidad de lo actuado en el incidente respecto de Germán Quintero Olarte, pues no se le hizo requerimiento previo a la apertura del trámite incidental y solo se mencionó en el auto que le impuso la sanción. Subsanado lo anterior, conoció nuevamente1 ese Despacho la consulta de sanción contra Quintero Olarte y, por auto del 26 de agosto de 2021, modificó la providencia consultada y lo sancionó con 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 20 días de arresto.
2.2. Actuar SAS interpuso una acción de tutela contra el fallo del 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta Tres Civil del Circuito de Bogotá, que se tramitó con el radicado 11001220300020200128900, proceso en el cual el Tribunal Superior de la misma ciudad denegó el amparo. Impugnada la decisión, esta Sala, por auto de ponente del 26 de octubre de 20202, advirtió que se omitió notificar al señor Germán Quintero Gómez el fallo de primera instancia emitido en ese trámite, por lo que declaró la nulidad y dispuso devolver el asunto para subsanar el yerro.
2.3. Afirmó el accionante que no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela 2020-00409-00, pues su correo electrónico es el que reposa en el RUT, en el que no recibió tal enteramiento, de manera que dejó de contestar los hechos y pretensiones. Refirió, además, que no ha tenido acceso íntegro al expediente de tutela, pese a que lo solicitó al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas desde el 28 de julio de 2021.
Añadió que «ha realizado múltiples manifestaciones» a los Juzgados acusados, que «han resultado infructuosas por cuanto no quieren aceptar que omitieron notificarlo del auto que admitió la Acción de Tutela», circunstancia que configura una vía de hecho.
Sobre el asunto debatido en ese proceso constitucional (2020-00409-00), señaló que no se valoraron adecuadamente las pruebas y que, «Conforme a declaraciones extrajuicio del señor German Quintero, de la señora Yolanda Paramo y de la contestación de la temporal ACTUAR SAS, se evidencia que la señora LEIDY BIBIANA BARÓN ROJAS a la terminación del contrato laboral no comunicó que estaba en estado de embarazo», de manera que el único motivo de su despido, luego de laborar nueve meses, fue su falta de rendimiento.
3. Instó, conforme a lo relatado, «Que se declaren nulas todas las actuaciones surtidas dentro de la Acción de Tutela No 1100141890242020 00409 00 desde el auto dejado de notificar calendado 2 de julio de 2020» y «Que se ordene al Juzgado 24 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá NOTIFICAR en debida forma el auto admisorio de la Acción de Tutela No 1100141890242020 00409 00 al señor GERMAN QUINTERO».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que se atiene a las determinaciones que, en su oportunidad, adoptó en la acción de tutela 2020-00409, las cuales se encuentran ajustadas a derecho.
Resaltó la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que han trascurrido más de catorce meses desde que profirió sentencia de segunda instancia y que el gestor intervino en la tutela 2020-010289-00 adelantada por otro actor por hechos similares, en la que se profirió fallo del cual el acá accionante se notificó hace más de un año y que ahora pretende desconocer.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo y canceló la medida provisional decretada el 14 de octubre de 2021, pues «no se acreditó la cosa juzgada fraudulenta como elemento excepcional que habilite la tutela contra el fallo de segunda instancia», al igual que consideró que era improcedente contra los cargos por indebida notificación del auto admisorio de la tutela, dado que «el aquí accionante tenía conocimiento de la actuación surtida e incluso del fallo de segunda instancia desde el momento en que fue vinculado como interviniente en la acción de tutela No. 11001 22 03 000 2020 01289 0»; además, no invocó ante el juez de conocimiento el reparo acá expuesto.
Argumentó que el actor sólo hasta el 25 de enero de 2021 presentó una solicitud de nulidad en el curso del incidente de desacato, que fue rechazada el 24 de febrero siguiente, decisión contra la cual no ejerció recurso alguno.
Aunado a ello, determinó que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia controvertida data del 31 de julio de 2020 y la providencia que resolvió la nulidad del 24 de febrero de 2021, mientras que la presente acción se instauró el 13 de octubre de 2021, esto es, más de siete meses después de la última de las citadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la falta de notificación del auto que admitió la tutela 2020-00409-00, adelantada por los Juzgados accionados, circunstancia que, en su criterio, configura la nulidad de todo lo actuado; adicionalmente, adujo que en el fallo de segunda instancia proferido en ese trámite de tutela no se valoraron adecuadamente las pruebas.
2. Vistas las actuaciones surtidas en el proceso, advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez y porque este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza.
3. De acuerdo con las pruebas adosadas, el 25 de enero de 2021 el señor Germán Quintero presentó una solicitud de nulidad ante el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá3, en la que pidió que «se decrete la nulidad de todo lo actuado por la FALTA DE NOTIFICACIÓN del auto admisorio de la Acción de Tutela al accionado GERMAN QUINTERO GÓMEZ y se dé cumplimiento a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil- el pasado 26 de octubre de 2020 que declaro la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la providencia dejada de notificar».
Dicha nulidad fue descartada mediante auto del 24 de febrero de 20214, en el que se puso de presente al interesado que lo nulitado por la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de octubre de 2020, «fue a partir de la notificación del proveído de fecha 14 de septiembre de 2020» en el proceso de tutela 2020-001289-01 y, por tanto, «No atañe, ni abarca ninguna de las actuaciones desplegadas por este Estrado Judicial» en el trámite constitucional 2020-00409; asimismo, sobre la falta de notificación, señaló que «en el trámite adelantado por este Juzgado, en su oportunidad, no sólo negó el amparo requerido por la actora; además, se notificó en debida forma a las partes inmiscuidas directamente, como fue la EMPRESA TEMPORAL ACTUAR S.A.S. y al vinculado GERMAN QUINTERO (GIOMAR COSMETICS), a través de correos electrónicos en fecha 02/07/2020, con recibido en sus respetivas bandejas». Esa decisión fue comunicada al señor Germán Quintero, mediante oficio 0342, remitido por correo electrónico del 25 de febrero de 20215.
De lo anterior se vislumbra que la controversia traída por el actor a esta sede, esto es, la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la tutela 11001418902420200040900, se resolvió por parte del Juzgado accionado en la fecha indicada y se enteró de la misma al señor German Quintero el 25 de febrero de 2021, por tanto, cuando se presentó la tutela de la referencia -14 de octubre de 2021- habían transcurrido más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables para acudir a este mecanismo en aras de rebatir lo allí decidido.
En ese sentido, la Sala ha afirmado lo siguiente:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC15542-2021).
En tal medida, al no cumplir con el requisito general de inmediatez, para refutar lo decidido respecto de la presunta nulidad de todo lo actuado, se torna improcedente el presente amparo, de acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia.
4. Ahora bien, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá debe indicarse que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)’» (Se subraya).
De otra parte, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, herramientas a las que pueden acudir las partes para plantear las inconformidades respectivas.
4.1. En ese orden, debe destacarse que, frente al fallo del 31 de julio de 2020, del cual el actor sí tenía conocimiento, pues incluso pidió la nulidad de todo el trámite, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en los términos anteriormente referidos; además, que este requisito, como se indicó, tampoco se cumplió frente a la decisión que le negó la nulidad pretendida, por indebida notificación.
4.2. Por otra parte, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela 11001418902420200040900 fue radicada en esa alta Corporación el 26 de octubre de 2021 bajo el número T-8461719 y a la presente data no habían sido publicados los resultados de la Sala de Selección, «lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01).
5. Por último, en relación con la falta de respuesta del requerimiento del actor al Juzgado accionado elevado el 28 de julio de 2021, para que le fuera remitido el expediente, se advierte que el interesado no allegó evidencia del envío y recepción de tal solicitud al destinatario, lo que imposibilita proseguir con el examen de tal alegación.
6. En atención a lo anterior se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Bajo radicado 11001418902420200040904.
2 ATC1007-2020.
3 Expediente 11001418902420200040904, C03SegundaInstancia, 06AnexosIncidenteDesacato20200040900, Carpeta 24.
4 Carpeta 30, Ibidem.
5 Carpeta 32 y 33, Ibidem.