STC17207 2021

DICIEMBRE

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STC17207-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC17207-2021  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02399-01  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por Laura  Marcela Ortiz Saraz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá.  Al trámite se  dispuso vincular a la  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias y al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma  ciudad, así como al Banco de Occidente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada, en el proceso ejecutivo con radicado 2014-00735.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  El  Banco de Occidente formuló demanda ejecutiva en contra de la  sociedad IT MOBILE LTDA y la accionante, asunto que correspondió  por reparto al Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de  pago el 16  de febrero de 20151.  

2.2.  En virtud del Acuerdo PSAA15-10412 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, el asunto se reasignó al  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que el  22 de febrero de 20162,  entre otras disposiciones, avocó conocimiento del proceso y  tuvo como subrogatario del Banco de Occidente al Fondo Nacional de  Garantías S.A.  

2.3.  El 21 de marzo de 20173,  el operador judicial de conocimiento aceptó la cesión  parcial del crédito realizada por el Fondo Nacional de  Garantías S.A. a Central de Inversiones S.A. y dictó  sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución  y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de  ejecución de sentencias.  

2.4.  El 21 de agosto de 20204,  el apoderado de la ahora accionante requirió la terminación  del proceso, por desistimiento tácito, así como la  entrega y cancelación de los títulos judiciales a favor  de la ejecutada.  

2.5.   El expediente fue asignado al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, que por auto de 1º de octubre de 20205  avocó conocimiento y negó la terminación del  proceso.  

2.6.  En relación con el proveído anterior, el apoderado de  la promotora formuló recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación, que fue resuelto mediante auto de 19  de abril de 20216,  en el que el Juzgado dispuso i) no reponer el auto que negó la  terminación del proceso, por desistimiento tácito y ii)  conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.  

2.8.  Contra la anterior decisión, la apoderada sustituta de la  ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio,  de apelación.  

2.9.  El 23 de julio de 20218,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó el auto apelado, decretó la terminación  del proceso, por desistimiento tácito y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

2.10.  El 19 de octubre de 20219,  el Juzgado dispuso i) no reponer el auto que ordenó la entrega  de los títulos judiciales al ejecutante y ii) negar la  concesión del recurso de apelación.  

2.11.  En esa misma fecha10,  el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los títulos  judiciales a favor de la parte demandada, constituidos con  posterioridad al 19 de abril de 2021, por ser la fecha de la última  orden de entrega de dineros a la parte ejecutante.  

3.  Censuró la accionante que el Juzgado «este  (sic) ordenando la entrega y cancelación de los títulos  a favor de la parte actora cuando el Honorable Tribunal Superior de  Distrito Judicial desde el 23 de julio del año en curso había  dado por terminado el proceso por Desistimiento Tácito y  levantadas las Medidas Cautelares» y  que no hubiera proferido el auto «de  obedézcase y cúmplase  lo  resuelto por el Superior».  

Conforme  a lo expuesto, solicitó ordenar al Despacho convocado «la  entrega y cancelación de los títulos existentes a mi  favor, toda vez que el proceso se encuentra terminado por  Desistimiento Tácito».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. El Coordinador  de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias Bogotá pidió «denegar  el amparo reclamado por el accionante de la tutela o desvincular a la  Oficina (…), toda vez que (…) no se ha vulnerado ningún  derecho al accionante».  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que «se  ha dado aplicación a las normas pertinentes en cada caso, así  que no se ha violado o desconocido derecho fundamental alguno a las  partes en este proceso».  

3.  El  apoderado judicial del Banco de Occidente en el proceso ejecutivo  origen de la acción constitucional manifestó que «la  tutela (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces y tampoco para crear instancias adicionales  a las existentes».  

Dijo  que «tampoco  se dan los supuestos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991  para dispensar el amparo siquiera como mecanismo transitorio, en  tanto que no hay ningún elemento de juicio que lleve a  entender que los derechos fundamentales de la promotora se encuentran  en una situación de inminente riesgo».  

4.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá aseguró  que el proceso ejecutivo contra la acá tutelante fue remitido,  desde el 2018, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad y que en la tutela ninguna conducta  vulneradora de derechos fundamentales se formula en su contra.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la decisión  cuestionada era «resultado  de una interpretación razonable de la normativa que regula lo  concerniente a la entrega de dineros, sin que sea susceptible de  calificarse de antojadiza y caprichosa»,  pues  «está  soportada en un análisis crítico de la normatividad que  regula la materia puesta a su consideración y una valoración  razonada de las pruebas regularmente allegadas al proceso, sin que el  disentimiento subjetivo del promotor del amparo habilite la  intromisión del juez de tutela, en razón a que los  funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar  las normas y valorar los medios de convicción, sin que  sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo  que no se aprecia en este caso, y que si bien es una interpretación  dentro de su entorno jurídico, ya dicha funcionaria ordenó  la entrega de los dineros a la accionante, que es lo que en últimas  se está discutiendo en vía constitucional».  

Por  último, precisó que «el  hecho de que la decisión adoptada en el veredicto censurado  resulte desfavorable a una de las partes de la causa, es cuestión  que, en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, quien reiteró que era arbitraria  «la  entrega y cancelación de unos dineros que me corresponden a  favor del Banco de Occidente, cuando el proceso se encuentra  terminado por Desistimiento Tácito, con medidas levantadas por  el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial»;  y afirmó que, con la decisión atacada y con el fallo  impugnado, «no  se le estaría dando cumplimiento al fin primordial conque  (sic) fue creado el Desistimiento Tácito, más cuando se  encuentran levantadas las medidas cautelares».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, la accionante reprocha la providencia de 19 de  octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  que no repuso la decisión que ordenó la entrega de los  títulos judiciales a la parte ejecutante y negó, por  improcedente, el recurso de apelación, por lo que solicitó  que se ordene hacer  «entrega  y cancelación de los títulos existentes a mi favor,  toda vez que el proceso se encuentra terminado por Desistimiento  Tácito».  

2.  De conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se  observa que, en el transcurso del proceso ejecutivo, el Juzgado,  mediante el proveído cuestionado, resolvió i) «MANTENER  INCÓLUME el auto de 19 de abril de 2021»,  que  ordenó la entrega de dineros a favor de la parte demandante y  ii) «NEGAR  la concesión del recurso de apelación».  

Para  fundamentar su decisión, manifestó que, «conforme  a lo previsto en el literal e) del artículo 317 del CGP, la  providencia que niega la terminación del proceso por  desistimiento tácito es apelable en el efecto devolutivo.  Quiere decir lo anterior, que al tenor de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 323 del CGP, no se suspendía el  cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».  

Además,  esgrimió que, para el 19 de abril de 2021, «momento  procesal en el que se profirió esa orden, guarda relación  con el estado del proceso para esa data, pues no se había  concluido el proceso, ni se había revocado el auto que negó  la terminacion (sic) por desisitimento (sic) tácito».  

Señaló  que, «al  momento de proferirse esta decisión no obra en el expediente  la actuación desplegada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, esto es, la decisión proferida el  23 de julio de 2021 que ordenó revocar el auto de 1 de octubre  de 2020».  

En  relación con el tema, indicó que «No  obstante lo anterior, revisado el registro de actuaciones del proceso  (fl. 176), se pudo constatar que efectivamente se dictó la  providencia en mención por el Superior (…) que aún  no ha sido agregado a la actuación (…)».  

Con base en las  normas citadas y las actuaciones surtidas, la autoridad demandada  coligió que  la  decisión atacada se encontraba ajustada a derecho  y, por tanto, debía mantenerla.  

De otro lado, el  Despacho negó el recurso de apelación, en consideración  a que el auto censurado no era pasible de ese medio de control. Al  respecto, expuso que «la  decisión objeto de reparo no es susceptible del recurso de  apelación, pues no se encuentra enlistada en el artículo  321 del Código General del Proceso, como tampoco en  normatividad especial alguna».  

Y, mediante  providencia del mismo día -19 de octubre de 2021-, el Despacho  dispuso, «En  atención a lo solicitado por la parte demandada a folio 171 y,  dado que mediante proveído de 23 de julio de 2021 (fls. 172 a  176) se decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito en segunda instancia (fls. 167 a 170), se  ordena a la Oficina  de Apoyo  que proceda a la entrega de los títulos judiciales a favor de  la parte demandada, que se hubieran constituido con posterioridad al  19 de abril de 2021, esto es la fecha de la ultima (sic) orden de  entrega de dineros a la parte demandante (fl. 139, Cd. 1)».  

3. En ese orden,  se observa que el Juzgado convocado fundamentó razonablemente  la negativa de no revocar el auto que ordenó la entrega de  depósitos judiciales a la parte ejecutante, refiriendo que  dicha decisión fue adoptada en razón a que, acorde con  lo previsto en el artículo 317 del CGP, «la  providencia que niega la terminación del proceso por  desistimiento tácito es apelable en el efecto devolutivo»,  lo que significa que, al tenor del numeral 2 del artículo 323  ibidem,  «no  se suspendía el cumplimiento de la providencia apelada, ni el  curso del proceso»,  por lo que el trámite del juicio debía continuar,  destacando que, para la fecha de emisión de la providencia  recurrida, «no  se había concluido el proceso, ni se había revocado el  auto que negó la terminacion (sic) por desisitimento (sic)  tácito».  

Adicionalmente,  se resalta que el artículo 447 del CGP, sobre entrega de  dineros al ejecutante, dispone que, «Cuando  lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe  cada liquidación del crédito o las costas, el juez  ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del  valor liquidado (…)»,  presupuesto que el Juzgado accionado encontró acreditado para  ordenar la entrega dispuesta en auto de 19 de abril de 2021.  

3.1. Así  las cosas, se sigue que la determinación adoptada por el  accionado, independientemente de que la postura sea o no compartida,  se sustentó razonadamente en la normativa aplicable y las  actuaciones surtidas y, por tanto, no se vislumbra que sea  abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  legal.  

En ese sentido,  esta Corporación ha sostenido,  de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

3.2. Por otra  parte, la Sala resalta el argumento expuesto por el a  quo,  en cuanto a que «los  funcionarios  judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y  valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite  de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este  caso, y que si bien es una interpretación dentro de su entorno  jurídico, ya dicha funcionaria ordenó la entrega de los  dineros a la accionante, que es lo que en últimas se está  discutiendo en vía constitucional»,  por virtud de lo dispuesto en el auto del 19 de octubre de 2021,  aspecto que estaba en trámite al momento de presentación  de la tutela y que debe surtirse, según corresponda, por la  autoridad competente.  

4. De acuerdo con  lo discurrido, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

5. Por lo  anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          C01 (Demanda Principal), folios 25 y 26. Proceso ejecutivo.  

2          Ibidem,          folio 62.  

3          Ibidem,          folios 125 a 127.  

4          Ibidem,          folios 144 a 145.  

5          Ibidem,          folio 153.  

6          Ibidem,          folios 185 a 188.  

7          Ibidem,          folio 189.  

8          Ibidem,          folios 229 a 235.  

9          Ibidem,          folio 242 a 244.  

10          Ibidem,          folio 245.  

      

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