STC17259 2021

DICIEMBRE

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STC17259-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17259-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04518-00  

(Aprobado  en sesión virtual de 15 de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decídase  la acción de tutela instaurada por Mireya Beltrán  Rodríguez, quien afirma obrar como agente oficiosa de Leonardo  Iván Cortés Novoa, frente a la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de  petición y debido proceso, de quien dice representar,  presuntamente vulnerados por  el colegiado convocado.  

2.  Del escrito inicial se extrae que el 11 de octubre de 2021, a través  del correo electrónico de la promotora, se remitió  «petición  firmada por el doctor Leonardo Iván Cortés Novoa,  legítimo propietario de los lotes»  al  Tribunal accionado,  en  la cual solicitó  «que  se levanten cada una de las medidas cautelares que se registran  dentro de las anotaciones del Certificado de tradición y  libertad como aparece en la comunicación al respetado  MAGISTRADO ponente de la Sentencia No. 500013121002-201500318-01»,  sin que, a la fecha de presentación de este amparo, haya  obtenido respuesta.  

Sostuvo  que interponía esta acción constitucional para evitar  un perjuicio irremediable, «en  vista que el propietario Doctor Leonardo Iván Cortés  Novoa ya realizo un negocio con los Lotes con el fin que no vayan  nuevamente a ser invadidos»  (sic).  

3.  En escrito posterior1,  la accionante precisó que su tutela se fundamentaba únicamente  en la falta de respuesta del Magistrado Ponente del Tribunal a la  solicitud «elevada  por Leonardo Iván Cortés Novoa incoada desde la fecha  11 de octubre del 2021»  y que no tenía por objeto «reabrir  el expediente de Restitución de Tierras, sino de dar respuesta  pronta, oportuna y respetuosa dentro del plazo razonable al Derecho  de Petición».  Igualmente, refirió que previamente había formulado una  tutela similar ante esta Sala, pero fue rechazada, «porque  el poder que anexe era con fecha del 19 de noviembre del 2013, que ya  se había vencido»2,  destacando que a la presente acción constitucional había  allegado nuevas pruebas y aclarado de fondo ese aspecto, con una  autorización reciente.  

4.  Conforme a lo antelado, se advierte que lo pretendido es obtener  respuesta, por parte del Tribunal accionado, al requerimiento elevado  por Leonardo Iván Cortés Novoa el 11 de octubre de  2021.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio relató la actuación surtida  en esa instancia y pidió desestimar el ruego, tras precisar  «que  el memorial de 10 de octubre de 2021 solo comporta una solicitud  procesal de levantamiento de medidas cautelares, sin dejar de lado la  improcedencia del derecho de petición para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público el  cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales».  

2.  La Unidad de Restitución de Tierras instó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  El colegiado convocado requirió desestimar la tutela, por  carencia actual de objeto, dado que:  

«(…)  Una  vez recibido el texto contentivo de la tutela formulada por la agente  oficiosa, se procedió a revisar la solicitud y lo actuado en  el proceso, encontrando que, (i) respecto del predio -lote 6-  identificado con FMI 232-9665, y según el examen del  certificado de tradición allegado, ya se levantaron las  medidas correspondientes a la protección jurídica del  predio (anotaciones 10 y 11), admisión solicitud de  restitución del predio y sustracción provisional del  comercio (anotaciones 13,14 y 16), limitación al dominio por  dos años y prohibición de enajenar derechos inscritos  en predio abandonado por el titular (anotaciones 17, 19 y 20),  quedando pendiente la anotación 12 de ingreso del predio al  Registro de Tierras despojadas, actuación que le corresponde a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas-Territorial Meta, por haber sido la autoridad  que adoptó tal medida, tal como se dispuso en proveído  de fecha 12 de abril del año en curso:  

‘en  el TÉRMINO NO MAYOR A DIEZ (10) DÍAS contados a partir  del enteramiento de esta decisión, ordene a la Oficina de  Registro competente, si aún no lo hubiere hecho, la  cancelación de la medida de inscripción del ingreso al  registro de tierras despojadas ordenadas por la Territorial Meta de  la UAEGRTD mediante Resolución 0255 del 21 de marzo de 2014  con fundamento en el artículo 17 del decreto 4829 de 2011’,  (consecutivo 350 del expediente electrónico), y (ii) en lo que  toca a los lotes 5 (FMI 232-9664) y 7 (FMI 232-9666) no obra en el  plenario ningún certificado de tradición del cual se  pueda hacer el escrutinio que viene de anotarse para establecer el  cumplimiento de la orden de levantamiento de las medidas cautelares.  

Con  base en lo anterior, en auto de esta misma fecha, se emitieron sendas  órdenes para determinar el estado del levantamiento de las  medidas cautelares, pues al tenor del art. 164 CGP ‘Toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso…’, tal verificación  luce pertinente atendiendo que el solicitante en reiteradas  oportunidades ha remitido al plenario el FMI 232-9665 obviando los  FMI 232-9664 y 232-9666, impidiendo con ello el examen del  cumplimiento de lo que echa de menos en sede constitucional   (…)».  

4.  La Procuradora 3 Judicial II de Restitución de Tierras precisó  que la petición de levantamiento de medidas cautelares se  realiza en el marco de un proceso de restitución de tierras y,  en tal sentido, no puede ser considerada como un derecho de petición  regulado por las normas que señala la tutelante en su escrito.  Además, advirtió que las directrices «previstas  por la Corte Constitucional para los procesos de restitución  de tierras, han sido aplicadas a lo largo del proceso judicial, tanto  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio, como en el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  quien aduce actuar en nombre de Leonardo Iván Cortés  Novoa pretende que, a través de este mecanismo de protección  constitucional, se dé respuesta a la solicitud firmada por su  agenciado y enviada al Tribunal el 11 de octubre de 2021, desde el  correo electrónico de la gestora,  por la cual pidió  el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas con ocasión  del proceso 2015-00318-01.  

2.  Pues bien, en relación con lo anterior, advierte la Sala que  no es procedente estudiar el amparo de fondo, por  la ausencia de legitimación de Mireya  Beltrán Rodríguez para impetrar la presente  salvaguarda,  toda vez que: (i) no  es la titular de los derechos fundamentales invocados, (ii) no  acreditó la calidad requerida para recibir un poder especial  para la acción de tutela, en los términos exigidos para  aquél apoderamiento y (iii) no demostró las condiciones  para actuar como agente oficiosa de quien dice representar, como  entrará a analizarse.  

3.  En efecto, en cuanto a la legitimación en la causa en las  acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispone que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  (Se subraya).  

En  torno al requisito referido, la Corte Constitucional ha señalado:  

«Sobre  el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha  tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades  (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03,  T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14  entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por  activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción  de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le  corresponde verificar de manera precisa quién es el titular  del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál  es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».  

A  su vez, esta Sala ha determinado que  «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28  oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se resalta).  

3.1.  En estas diligencias, la tutelante reclama la protección de  los derechos fundamentales del señor Leonardo Iván  Cortés Novoa, quien, en calidad de parte en el proceso de  restitución de tierras 2015-00318-01,  hizo el requerimiento al que, según se indica, no se había  dado respuesta.  

3.2.  Asimismo, ha de señalarse que, aunque la acción  constitucional puede ejercerse a través de apoderado, dicho  poder especial debe reunir unas condiciones que, en este caso, no se  acreditan.  

Ello,  en razón a que, si bien la actora allegó  un documento suscrito por Leonardo Iván Cortés Novoa,  el 2 de diciembre de 2021, en el que le otorga «poder  especial, amplio y suficiente  (…) con  el objeto de interponer acciones judiciales, recursos judiciales y  acciones de tutela necesarias para obtener la protección de  [sus] derechos  (…)»,  lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el  acto de apoderamiento especial en materia de tutelas debe cumplir una  serie de requisitos, además, que solo puede ser otorgado a un  profesional del derecho.  

En  este sentido, la Sala ha sostenido:  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa» (CC  T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb.  2020 rad. 2020-00005-01).  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que el poder especial es  aquél que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC T001/97) (Se subraya).  

Además  de los requisitos referidos, dicho apoderamiento es válido si  cumple con los siguientes presupuestos:  

«…i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC  T-024/19, 28 de ene. 2019)  (énfasis  fuera de texto).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se observa que el documento denominado poder  no cumple con los requisitos exigidos para ser especial y tampoco se  acreditó que la destinataria tuviera la calidad de abogada,  presupuesto que también debe demostrarse para el referido  apoderamiento.  

3.3.  Finalmente, pese a que la actora dijo actuar como agente oficiosa  para la salvaguarda de los derechos de Leonardo Iván Cortés  Novoa, no expuso ni soportó las razones por las cuales su  agenciado, siendo el titular de los mismos, no estaba en condiciones  de promover su propia defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha reiterado que:  

«(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…).  

(…)  En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real,  que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o  porque del contenido se pueda inferir, consistente en que  el titular del derecho fundamental no está en condiciones  físicas o mentales para promover su propia defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)»3  (subraya  fuera del texto).  

4.  De este modo, el presente amparo no puede abrirse paso y, por  tanto, no puede el Juez de tutela estudiar las alegaciones aquí  formuladas, pues, como antes se anotó, la actora no está  legitimada para actuar en esta causa.  

5.  Al margen de lo antelado, se destaca que el Tribunal allegó  auto de 9 de diciembre de 2021, en el cual dispuso varias órdenes  con  miras a determinar el estado del levantamiento de las medidas  cautelares, con ocasión de la solicitud del señor  Cortés Novoa.  

6.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Correo electrónico enviado el 9 de diciembre de 2021.  

2          CSJ, ATC Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04330-00.  

3          CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp.          11001-02-04-000-2015-02437-01, reiterada en STC2486-2020 y en          STC8898-2020.  

      

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