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STC17272-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17272-2021
Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00119-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Gaona Nieto, en calidad de agente oficioso de Anadelia Marín de Nieto, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la calidad descrita, reclama la protección de los derechos al debido proceso, supuestamente quebrantado por la autoridad judicial confutada.
Por tanto, pide, en concreto, ordenar al tutelado pronunciarse frente a las solicitudes elevadas dentro del litigio materia de resguardo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En el Juzgado Primero de Familia de Armenia, se ventiló el juicio sucesorio del causante Gustavo Correa Vega, asunto dentro del cual, la aquí gestora, el 28 de septiembre de 2021, presentó una solicitud de “nulidad y medida cautelar”.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal desestimó el ruego, tras advertir:
“(…) [se] deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; figura que aparece instituida y reglada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto una vez practicada la revisión de los medios probatorios allegado al plenario, en especial la copia del escrito de demanda presentado dentro de la acción de tutela 2021-00121 (461) que se adelanta ante Corporación y, la comunicación telefónica sostenida con el agente oficioso, señor Santiago Gaona Nieto, se ha verificado que la autoridad accionada mediante decisión del 25 de octubre de 2021 procedió a resolver de fondo las solicitudes de nulidad y cautelares que invocó la actora dentro del proceso 2012-00441, es decir, previamente a la emisión de este fallo, siendo está decisión la que se constituía en el ruego cardinal de lo aspirado por la procurada.”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor aduciendo que, el juez constitucional a quo “no se pronunció respecto a que el juzgado accionado no valoro la prueba que se solicitó como prueba trasladada al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la Ciudad de Armenia Quindío, mediante proceso, ORDINARIO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, con radicado No 2012-00358-00”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que la promotora del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Primero de Familia de Armenia en resolver sus solicitudes de “nulidad y medidas cautelares” incoadas dentro del proceso de sucesión de Gustavo Correa Vega.
2.1. De entrada, se advierte que en el presente ruego existe legitimación en la causa de Santiago Gaona Nieto para actuar en representación de Anadelia Marín de Nieto, como agente oficioso.
Lo anterior, por cuanto, en el libelo, se invocaron y acreditaron circunstancias especiales de salud1 de la mencionada señora, relativas a su imposibilidad de acudir, directamente, a este auxilio en defensa de sus intereses.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
2.2. Precisado lo anterior, se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en auto de 25 de octubre pasado3, resolvió las solicitudes elevadas por la actora, las cuales se predicaban como insatisfechas.
Nótese, en dicho proveído el despacho criticado, indicó:
“Sea lo primero considerar que el trámite de LIQUIDACIÓN SUCESORAL que nos ocupa, se encuentra legal y debidamente concluido y cualquier actuación posterior estaría viciada de nulidad al tenor del artículo 133 numeral 2º del Código General del Proceso; máxime cuando la señora MARIN DE NIETO no figura en dicho asunto en calidad de heredera del causante GUSTAVO CORREA VEGA o el haber demostrado en su trámite vocación hereditaria en cualquiera de sus modalidades legales”.
“No puede reconocérsele personería al abogado en mención en este asunto, como lo requiere, para solicitar la nulidad del proceso conforme a lo antes expuesto, y mucho menos, para oponerse a la entrega real y material del bien inmueble propiedad de los herederos legalmente reconocidos, ubicado en el Municipio de Salento, e identificado con Matricula Inmobiliaria nro. 280-59052, lo cual es de competencia del Despacho Judicial comisionado para tal efecto (Competencia y reglas procedimentales de la comisión – Titulo 2º del Libro 1º del C.G.P.)”.
“Por otra parte, hemos de advertir las falencias del profesional del derecho en su petitum, respecto a quien es la persona que indica en el numeral 3º de sus consideraciones (NADELIA MARIN DE NIETO), persona muy distinta a la que por quien reclama (ANA DELIA MARIN DE NIETO). Además, no demostró en este asunto en momento alguno con prueba idónea (sumaria y/o documental) la calidad de compañera permanente reconocida del causante GUSTAVO CORREA VEGA, según su decir, en providencia del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la localidad (ni refirió la fecha y decisión de fondo), del radicado 2012-358 en el proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho adelantado”.
“En conclusión, se deniega por improcedibilidad legal sus solicitudes, advirtiéndosele que las mismas deben ventilarse a través de los respectivos procedimientos pertinentes”.
Así las cosas, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Entonces, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, respecto al motivo de impugnación relacionado con la falta de pronunciamiento del juez confutado sobre la prueba trasladada requerida en el comentado decurso, se advierte que dicho aspecto es una crítica puntual al auto de 25 de octubre de 2021, lo cual constituye un hecho nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El accionante afirmó que la agenciada se encontraba “aislada por Covid y es persona de la tercera edad”.
2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-familia-del-circuito-de-armenia/69
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