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STC17283-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17283-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00231-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación presentada por María Eugenia Jiménez Chagui contra el fallo de 12 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela promovida por la recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes y demás intervinientes en el proceso de pertenencia No. 05541 40 89 001 2017 00063 01.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes no tuvo en cuenta el desistimiento de la demanda (23 marzo 2021), así como aquellos proveídos por medio de los cuales se resolvieron los recursos instaurados contra dicha determinación, para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
En sustento adujo que fue demandada por Albeiro Orlando Izasa Caro en un proceso de pertenencia. En dicho trámite el demandante presentó desistimiento de la demanda (2 marzo 2021); sin embargo, el memorialista radicó un retracto de dicha solicitud, toda vez que la suscripción de ese documento se hizo bajo constreñimiento de grupos al margen de la ley. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes no tuvo en cuenta el desistimiento referido (23 marzo 2021). Señaló que contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación; no obstante, el primero fue desfavorable a sus intereses (29 junio 2021) y aunque la alzada fue concedida, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo declaró inadmisible la alzada (18 agosto 2021), con lo cual desconoció el inciso 3º del artículo 312 del Código General del Proceso, disposición que reconoce la apelación del auto que resuelve sobre una transacción.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
3. La accionante impugnó. Señaló que el recurso de reposición contra el auto que rechazó la alzada no era procedente, por lo que, a su juicio, el amparo reclamado sí cumplía con el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la decisión opugnada se confirmará, toda vez que la actora cuestiona el proveído por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Turbo rechazó el recurso de apelación que promovió contra el auto que no tuvo en cuenta el desistimiento de la demanda presentado por el demandante (18 agosto 2021); sin embargo, no promovió recurso de reposición contra dicha decisión, medio de impugnación que era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)».
En suma, como el peticionario no confrontó en su momento las órdenes objetadas, la injerencia constitucional se torna improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE