STC17286 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17286-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00571-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto  Restrepo Zapata frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de  Girardota, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n° 2021-00138.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se declare la «nulidad          de la sentencia» y          se          «conced[a]          la apelación».          Además, solicitó          que se vincule a los diferentes agentes del Ministerio Público.  

Como  sustento, manifestó que fue actor popular dentro del trámite  aludido, en el cual se llevó a cabo audiencia (25 oct. 2021)  en la que se negaron sus pretensiones. Su reproche radicó en  que la decisión se emitió «de  forma oral, pese a que la acción es netamente escritural»  y sin que se le haya dado traslado para alegar.  

            

2. El juzgado señaló          que el accionante no          asistió a la audiencia virtual, de modo que la sentencia          quedó en firme, pues no fue objeto de alzada inmediatamente.  

La Procuraduría  Provincial del Valle de Aburrá y la Defensoría Regional  de Antioquia indicaron que no se ha realizado ninguna solicitud para  que se le brinde asesoría o acompañamiento al actor.  Por su parte, Koba Colombia S.A.S. alegó que el gestor  interpuso recurso de apelación extemporáneamente contra  el fallo, lo que llevó  a que fuera rechazado (3 nov. 2021). El  municipio de Girardota solicitó su desvinculación. Por  último, la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos  Civiles adujo que era necesario tener en cuenta la forma en que debe  aplicarse la oralidad dentro de las acciones populares.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el resguardo porque no          se cumplió con la condición de residualidad, ya que          hubo un uso indebido de los mecanismos ordinarios de defensa. Aunado          a ello, manifestó que el libelista pidió la nulidad de          la sentencia (9 nov. 2021), solicitud que no ha sido resuelta.  

            

4. El censor impugnó          la decisión, apoyado en que debe darse prevalencia al derecho          sustancial. Además, indicó que no es abogado y que los          agentes del Ministerio Público no lo han respaldado en su          causa. Finalmente, reprochó que el actor popular no es          Gerardo Herrera, como se sostuvo.  

CONSIDERACIONES  

La súplica  constitucional invocada no está llamada a prosperar, por un  lado, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,  y por el otro, por  hallarse en curso el examen de la nulidad interpuesta en el proceso y  ser ese el escenario para que se resuelva la queja.  

            

1. En efecto, el          proveído que rechazó la alzada contra la sentencia (3          nov. 2021), por haberse presentado extemporáneamente,          no fue recurrido por el actor, de modo que desperdició la          oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural,          los reparos que aquí trajo.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario  y su invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  (Negrita a propósito).  

            

2. Por          otro lado, en relación con el pedimento de dejar sin valor ni          efecto el fallo,          debe indicarse que igual petición se realizó dentro          del proceso (9 nov. 2021). De          allí resulta ostensible que la acción popular comporta          el escenario natural donde se debe          definir si hay lugar o no a declarar la nulidad alegada,          determinación que está pendiente y que no le          corresponde emitir al juez de tutela.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado que:  

(…)  resulta palmaria la  impertinencia  del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo  uso de otro medio de defensa judicial y debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia,  despojando  de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento  por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa.  (STC12891-2021).  

            

3. Ahora, frente a          la pretensión de que se          vincule a los agentes del Ministerio Público,          ninguna petición          se ha realizado en ese sentido a las autoridades involucradas, por          lo cual no es posible          debatir e incursionar en este ámbito constitucional          cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad.           Entidades a las que puede acudir para que le brinden asesoría          o acompañamiento, ya que indicó no ser abogado.          Finalmente, debe señalarse que, en efecto, en la providencia          del a quo¸          se señaló como actor popular a Gerardo Herrera, lo que          en todo caso no es un error trascendental e insuperable, pues las          demás consideraciones y situaciones fácticas que allí          se expusieron, guardan relación con el caso objeto de          decisión, de suerte que si considera que se incurrió          en un error en el proveído, podrá solicitar su          corrección, en los términos señalados en el          artículo 286 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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