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STC17290-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC17290-2021
Radicación nº 8001-22-13-000-2021-00763-02
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por José de Jesús González Monsalve contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2002-00152-00.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que, el 4 de agosto de 2021, solicitó al juzgado accionado declarar la nulidad del proveído de 1 de junio de 2016, mediante el cual terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo hipotecario materia de escrutinio. Solicitud reiterada el 10 y 27 de septiembre siguiente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
2. La autoridad querellada indicó que la oficina de apoyo judicial se encuentra en la digitalización de expedientes «prioriza[ndo] los procesos activos, y no encontrándose el proceso de marras dentro de aquellos».
3. El a quo desestimó el ruego, por cuanto
(…) las justificaciones dadas por el despacho judicial accionado resultan conocidas y coherentes a la realidad presente de la administración de justicia, puntualmente el proceso de digitalización de expedientes en físico (…) A más, la búsqueda de un proceso judicial debidamente terminado desde el mes de junio de 2016; la obtención de un pronunciamiento que encaja una complejidad no desdeñable; y, la existencia de turnos para resolución de asuntos previos a la solicitud elevada por el actor».
4. El precursor impugnó tras recalcar que «lo que se solicita no es un debate jurídico sobre lo que pasó en el interior del proceso, lo que se busca, es que el juzgado resuelva una solicitud sea positiva o negativa para así poder seguir con las actuaciones pertinentes«
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que el resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las razones dadas por el juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran constatar una circunstancia objetiva que imposibilitara resolver la petición del accionante.
Ciertamente, la queja radicó en la demora en decidir sobre la solicitud concerniente a decretar una nulidad en el litigio materia de escrutinio, pues, según el quejoso, a pesar de que la presentó el 4 agosto pasado, reiterada el 10 y 27 septiembre de 2021, a la fecha no existe determinación alguna.
Por su parte, el despacho querellado adujo que la dificultad para desatar la súplica se debía a que la Oficina de Apoyo Judicial se encuentra en la digitalización de expedientes, priorizando los procesos activos; sin embargo, anotó que el del gestor no está «dentro de aquéllos»; además, que esa labor se realiza «en orden a la fecha de formulación de las» solicitudes, lo cual no es un impedimento insuperable que impidiera dar trámite a lo requerido. Aunado a ello, la dependencia vinculada tampoco advirtió una situación que le impidiera llevar a cabo el mismo, como lo son la «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…)» (CSJ STC11326-2020).
De ahí que sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales por parte del estrado accionado, pues es claro que el petente no puede estar sometido a la resolución de trámites de tipo administrativo, siendo latente el incumplimiento endigaldo, pues gravitaba en aquel despacho el deber legal de velar por la rápida solución del pedimento, adoptando las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en su resolución, según preceptúa el artículo 44, numeral 3°, del Estatuto Adjetivo, siendo inadmisible que desde la fecha en que el actor elevó la petición hasta la presente calenda han transcurrido más de cuatro (4) meses y aún no haya sido solventada.
Puestas así las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder, a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por José de Jesús González Monsalve.
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que durante los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de este proveído, remita al estrado accionado el expediente con radicado n° 2002-00152-00.
TERCERO: Conminar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, durante las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, tramite la petición del tutelante en relación con la nulidad planteada en el proceso n° 2002-00152-00, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia. En todo caso, deberá adoptar las medidas de dirección procesal o correctivas necesarias tendientes a impedir más dilaciones en la resolución de la súplica.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE