Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC17291-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17291-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02381-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Floralba Romero de Giraldo frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, vida, honra, «bienes» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la sede judicial cuestionada.
Solicitó, entonces, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del levantamiento de las medidas cautelares».
2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario (siendo el actual ejecutante-cesionario, Ricardo Becerra Ruiz) contra la accionante y José Israel Romero Ruiz, el 5 de febrero de 1999 se libró mandamiento de pago, el 3 de marzo siguiente se embargó el predio gravado, el 27 de agosto de 2004 se dictó sentencia declarando infundadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y ordenando la venta en pública subasta de ese bien, para con su producto satisfacer lo debido, decisión que el 21 de enero de 2005 confirmó el ad-quem; luego, debidamente embargado, secuestrado y avaluado el predio hipotecado, se fijó el 27 de octubre último para su remate.
2.2. En la demanda de tutela presentada el pasado 25 de octubre la accionante criticó, en concreto, que el Juzgado incurrió en prevaricato porque a pesar de existir una actuación penal que conllevó a la anulación de los actos mediante los cuales, de manera fraudulenta, se transfirió el derecho de propiedad que ella tenía sobre el predio hipotecado (anotaciones 7 a 12), ha continuado el juicio fustigado sin atender que, aunque la autoridad penal no lo dijo, debieron tenerse por invalidados no sólo aquellos actos sino el concerniente al embargo hipotecario del año 1999 (anotación 6), dispuesto en el asunto fustigado.
Añadió que lo anterior se presentó porque para poder pagar el crédito hipotecario se vio obligada a rentar el predio, momento para el cual se fue a vivir a la ciudad de Cali, y al retornar a Bogotá se enteró que su inmueble había sido fraudulentamente vendido; y que a pesar de haber obtenido sentencia penal favorable, a la fecha no se le ha devuelto la posesión del fundo, cohonestando el actuar irregular de los condenados penalmente, quienes en la actualidad adelantan un juicio de pertenencia respecto de la referida heredad.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas e indicó que el reclamo constitucional «deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».
2. La abogada Martha Constanza Muñoz Bernal, «obrando en [su] condición de apoderada del señor Ricardo Becerra Ruiz… dentro del proceso [fustigado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial conferido por éste para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo desestimó el resguardo al concluir que «ninguna irregularidad se otea que tenga la virtualidad de constituir afrenta a las prerrogativas supralegales; en rigor, el proceso ejecutivo se ha rituado conforme a la ley y el procedimiento, a lo que se suma que para adelantar la subasta pública del bien, se han agotado todos los presupuestos legales», porque «en lo atinente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004, que desestimó las excepciones de mérito blandidas por los convocados, la cual fue refrendada por [esa] Corporación, …es una etapa ampliamente superada, por manera que cualquier reclamación, además de tornarse tardía, luce sin recepción en esta causa constitucional».
Así mismo, observó que, «para adelantar el remate del fundo, fue previamente embargado, secuestrado y avaluado, amén que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 448 y siguientes del Código General del Proceso. Con todo, en la diligencia pública se escucharon a los litigantes, donde además se resolvieron algunos y se rechazaron otros medios de censura enarbolados por los interesados. Por último, adjudicó el predio al citado, sin que la tutelante planteara reclamo en el acto», quedando enmendada cualquier anomalía de acuerdo a lo dispuesto en el precepto 455 ibídem, según el cual, «[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».
Añadió que, «en punto de la acusación atañedera a que el Juzgado convocado estaría invadiendo competencias y facultades propias de la justicia penal, ante un presunto punible, ciertamente, ello se sale de la órbita constitucional, al no deducirse de forma contundente hechos distintos a los ya investigados, que ameriten compulsar copias, quedando al interesado la posibilidad» de acudir con su denuncia ante las autoridades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
OTRAS ACTUACIONES EN EL JUICIO ATACADO
En el curso de la tutela, el 29 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de remate en la que el predio hipotecado se adjudicó al cesionario-ejecutante y el 2 de diciembre último se aprobó dicha almoneda.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que con el proceder de los órganos de la rama jurisdiccional irregularmente se favorece a quienes, siendo miembros de grupos al margen de la ley, a la fuerza, se hicieron con la posesión del predio gravado.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se anticipa la confirmación del veredicto emitido por el a-quo supralegal, en tanto que el resguardo impetrado carece de actualidad respecto a las sentencias que, tras desechar las únicas excepciones de mérito oportunamente propuestas por la quejosa, dispusieron la subasta del predio gravado, para con su producto satisfacer la obligación debida.
Lo dicho, porque entre la emisión de la última de esas providencias (21 de enero de 2005) y la interposición del presente ruego tutelar (25 de octubre de 2021), transcurrieron más de dieciséis (16) años, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que, a pesar de las manifestaciones de la impugnante, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza, misma que por su holgura denota la ausencia de urgencia en el reclamo propuesto.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
Nótese, por demás, que muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, la anterior conclusión no sufre ninguna alteración por el hecho de que la actuación penal a la que hizo referencia dispusiera la anulación de algunas de las anotaciones contenidas en el folio inmobiliario del predio hipotecado desde el 23 de marzo de 2005, pues lo cierto es que la sentencia atrás referida se dictó antes de ello, a saber, el 21 de enero de ese año, y lo allá dispuesto no afectó el registro del embargo dispuesto desde el 3 de marzo del año 1999.
3. Sumado a ello, el fracaso de la salvaguarda también deriva del hecho que la gestora omitió agotar sus alegaciones ante el juzgador natural y en la oportunidad debida, a saber, la que contempla el inciso 1º del canon 455 del Código General del Proceso1, respecto a las circunstancias que por vía de tutela sindica de irregulares.
De ese modo, la queja actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, si la inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, como es de su conocimiento, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Lo dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí decidido a los interesados y envíese las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».