STC17294 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17294-2021

        

Magistrado  ponente  

STC17294-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04451-00  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría Delegada para  Acciones Populares,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia que se disponga que la Procuraduría «se  pronuncie en derecho de esta tutela y de ser el caso presente tutela  a [su] nombre… pues no [es] abogado»;  y se le ordene al estrado acusado  «inmeditamente  fallar la acción, a fin que cumpla el art 37 ley 472 de 1998 y  garantice el derecho sustancial»;  así como «consignar  todos los radicados donde [h]a declarado desiertas apelaciones en  acciones populares…» y «donde la H CSJ S C Laboral  le ha revocado… y ha ordenado dar trámite a la  alzada…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió acción popular contra Cooperativa de  Caficultores del Alto Occidente, bajo  el radicado  2021-00112, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio, el que con sentencia del 12 de octubre de  2021 desestimó las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación, corrió  traslado para sustentar la alzada y el 18 de noviembre de 2021  declaró desierta la misma.  

2.3. Indicó  el accionante que no podía ser declarada desierta la alzada  formulada, pues estaba sustentada en primera instancia; que no era  necesario reponer dicha decisión, pues ese recurso no era  absoluto y debía analizarse cada caso para ceder cuando se  advierta una vulneración, pues de lo contrario se configuraría  un defecto por exceso ritual manifiesto; y que se desconocía  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la supremacía  del derecho sustancial.  

2.4. Señaló  que el Procurador Delegado para Acciones Populares nunca se  pronunciaba ni actuaba en derecho «en  acción popular alguna».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio indicó que la exigencia de la  sustentación del recurso no era un capricho, sino una  actividad impuesta por el Decreto 806 de 2020, el que estableció  normas especiales por la pandemia que atravesamos; que las acciones  constitucionales también estaban sometidas al debido proceso  que pretendía eludir el accionante; que el gestor no agotó  todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para  controvertir la decision ahora criticada; que se oponía a las  pretensiones por carecer de sustento fáctico y no vulnerar  derecho fundamental alguno; y que no se argumento cual era el  perjuicio inminente e irremediable.  

2. La Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de Manizales refirió que  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 imponía la  obligación de sustentar la alzada en los 5 días  siguientes a su admisión, lo que acaeció el 3 de  noviembre de 2021, carga de la que se sustrajo el accionante, por lo  que no se podía pronunciar frente a los reparos expuestos en  primera instancia; que no cumplía con los requisitos de  procedencia del resguardo, pues no se agotaron los mecanismos de  defensa para atacar la providencia que declaró desierta la  alzada; que la decisión censurada se adoptó con  criterios normativos, de carácter procesal y de imperativo  cumplimiento, por lo que no se puede considerar arbitraria,  caprichosa o desconocedora de la normatividad, del debido proceso o  de la ley sustancial; y que la tutela no sustituía los  mecanismos de defensa ni saneba la desidia.  

3. La Personería  Municipal de Riosucio adujo que se debía dar cumplimiento al  Decreto 806 de 2020; que no se cumplía con el presupuesto de  la subsidiariedad, pues el gestor no agotó las herramientas  legales con las que contaba; que no advertía la vulneración  de derechos fundamentales; y que no se hizo enfasis en que se  estuviese causando un perjuicio irremediable.  

4. La Procuraduría  General de la Nación sostuvo que se debía corroborar si  se aplicó el artículo 322 del Código General del  Proceso, pues el aplicable era el artículo 14 del Decreto 806  de 2020; y que esa entidad intervenía en todos los asuntos en  los que era convocada de conformidad con el artículo 277 de la  Carta Política.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el  promotor desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no formuló recurso de reposición frente al  proveído de 18 de noviembre de 2021 que declaró  desierta la apelación impetrada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

…y, no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  

3. Ahora  bien, en cuanto a las pretensiones  relacionadas con la Procuraduría General de la Nación,  es  necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en  múltiples ocasiones, que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esa entidad,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello, lo que frente al particular también torna  improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad.  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *