STC17392 2021

DICIEMBRE

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STC17392-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17392-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04592-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carolina Andrea  Bernate Gutiérrez, Federico Díaz Quintero, el Instituto  Ingrese a la Universidad S.A.S. y el Grupo Educativo Preudea  Preuniversitario a la U S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.  

Solicitaron,  entonces, se ordene al Tribunal que disponga a la Superintendencia de  Industria y Comercio que se abstenga de ejecutar la sentencia de 1°  de noviembre de 2019, en cuanto a: i).  «los  letreros o avisos que contengan la expresión U  INGRESE A LA UNIVERSIDAD,  utilizados por… el INSTITUTO  INGRESE A LA UNIVERSIDAD para  distinguir sus establecimientos de comercio»,  ii).  «el  uso del dominio web //www.ingresealau.com/, esto es el nombre  comercial del establecimiento virtual de [su] poderdante o enseña  comercial del establecimiento virtual mediante los cuales… el  INSTITUTO  INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S.,  vende sus servicios»;  y iii).  «al  uso de la razón social INSTITUTO  INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S.  o nombre comercial que [lo] distingue… como tal dedicado a las  actividades propias de su objeto social».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Fausto Sáenz  Orjuela promovió demanda en contra de Federico Díaz  Quintero, Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, el Instituto  Ingrese a la Universidad E.U. y el Instituto Ingrese a la Universidad  sede Medellín S.A.S., con el fin de que se les ordenara el  cese de conductas constituidas de actos de competencia desleal e  infracción a la propiedad industrial por la utilización  de los elementos demostrativos, gráficos y conceptuales  similares o idénticos con el signo distintivo “U”  e “INGRESE  A LA UNIVERSIDAD”;  asunto cuyo conocimiento asumió la Superintendencia de  Industria y Comercio, autoridad que, luego de surtir el trámite  de rigor, negó las pretensiones; determinación  recurrida en apelación.  

2.2. El 1° de  noviembre de 2019 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el  fallo impugnado y, en su lugar, declaró los actos de  infracción de propiedad industrial, ordenando a los demandados  el cese de las conductas, así como la utilización de  los elementos denominativos “U” e “Ingrese a la U”,  el retiro de cualquier material comercial y/o publicitario que emplee  dichas expresiones y el dominio web //www.ingresealau.com/, asimismo,  la modificación de las razones sociales, al tiempo que los  condenó al pago de una indemnización por 100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes; el 27 de enero de 2020  dicho colegiado negó la concesión del recurso de  casación formulado por los actores; y, el 17 de junio de 2021  esta Corte declaró bien denegado dicho remedio extraordinario.  

2.3. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del fallo  proferido por el Tribunal, pues, en su sentir, existió una  indebida valoración probatoria, habida cuenta de que se  demostró que «las  fechas probadas de utilización real del nombre y enseña  comercial son anteriores a la existencia de la marca de…  Fausto Sáenz Orjuela»,  además, conforme al artículo 191 de la decisión  486 de 2000 «el  derecho de propiedad surge desde el momento en que se comienza a  utilizar el nombre comercial correspondiente, es decir, en este caso  el justo título de propiedad… sobre el nombre comercial  para distinguirse como empresario y para distinguir sus  establecimientos de comercio, surge desde la fecha en que se  demuestre su uso… [el que según] la sentencia de  primera instancia data de tiempo atrás de la fecha en que…  Fausto Sáenz adquirió el derecho sobre la marca  comercial».  

2.4. Anotaron que  reposa en el plenario certificado de cámara y comercio de  Bogotá, donde se puede visualizar que el nombre de Instituto  Ingrese a la Universidad EU y el nombre comercial Ingrese a la  Universidad está matriculado desde el 5 de noviembre de 2003,  es decir, con anterioridad a la concesión de la marca;  situación que corroboró la Superintendencia en el fallo  de primer grado; asimismo, que quedó demostrado, incluso con  la certificación de la contadora, que el uso de la enseña  comercial ha sido pública, pues en el año 2006 esa  actividad la prestó a 105 estudiantes y llegó al año  2015 a tener 593 estudiantes.  

2.5. Manifestaron  que bajo la dirección de internet «www.ingresealau.com»  presta sus servicios, además que, «hoy  es una realidad incuestionable que las empresas recurren a las  estructuras digitales para la venta de sus productos y la prestación  de sus servicios»,  reiterando que, el Tribunal desconoció que «el  derecho de propiedad del… Instituto Ingrese a la Universidad  S.A.S. naci[ó] desde antes de la fecha en que el demandante  adquiriera el derecho de propiedad sobre la marca comercial».  

2.6. Agregaron que  «desde  hace 8 años ante el Consejo de Estado Sección Primera  Sala de lo Contencioso Administrativo, está demostrando  mediante acciones de nulidad, como el señor Fausto Sáenz  adquirió de mala fe el derecho de propiedad industrial en el  que se fundamentó su demanda… pues no habiendo podido  sustraer el nombre comercial, si se apropió de la marca  comercial ilegalmente».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 73).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio pidió su          desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta que lo          criticado por los promotores es el actuar del Tribunal.  

            

2. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del          resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez; anotó          que el fallo criticado no luce arbitrario.  

            

3. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data  del 1° de noviembre de 2019.  

Entonces,  entre dicha data (1° de noviembre de 2019) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de diciembre de 2021,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Se  destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el  hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso  extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó  el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente  improcedente»,  comoquiera que era evidente que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  no alcanzaba el monto fijado en el artículo 338 del Código  General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal que  negó la concesión del prenotado medio de impugnación  y ratificó esta Corte al desatar el recurso de queja  formulado.  

Sobre  el particular, en un asunto con alguna simetría al acá  auscultado, de cara a la interposición de los remedios  improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta  Sala precisó que:  

Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  

El  período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por  el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del  límite mínimo del “interés para recurrir  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (CSJ  STC8697-2019).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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