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STC17392-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17392-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04592-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, Federico Díaz Quintero, el Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S. y el Grupo Educativo Preudea Preuniversitario a la U S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, se ordene al Tribunal que disponga a la Superintendencia de Industria y Comercio que se abstenga de ejecutar la sentencia de 1° de noviembre de 2019, en cuanto a: i). «los letreros o avisos que contengan la expresión U INGRESE A LA UNIVERSIDAD, utilizados por… el INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD para distinguir sus establecimientos de comercio», ii). «el uso del dominio web //www.ingresealau.com/, esto es el nombre comercial del establecimiento virtual de [su] poderdante o enseña comercial del establecimiento virtual mediante los cuales… el INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S., vende sus servicios»; y iii). «al uso de la razón social INSTITUTO INGRESE A LA UNIVERSIDAD S.A.S. o nombre comercial que [lo] distingue… como tal dedicado a las actividades propias de su objeto social».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Fausto Sáenz Orjuela promovió demanda en contra de Federico Díaz Quintero, Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, el Instituto Ingrese a la Universidad E.U. y el Instituto Ingrese a la Universidad sede Medellín S.A.S., con el fin de que se les ordenara el cese de conductas constituidas de actos de competencia desleal e infracción a la propiedad industrial por la utilización de los elementos demostrativos, gráficos y conceptuales similares o idénticos con el signo distintivo “U” e “INGRESE A LA UNIVERSIDAD”; asunto cuyo conocimiento asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, negó las pretensiones; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 1° de noviembre de 2019 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró los actos de infracción de propiedad industrial, ordenando a los demandados el cese de las conductas, así como la utilización de los elementos denominativos “U” e “Ingrese a la U”, el retiro de cualquier material comercial y/o publicitario que emplee dichas expresiones y el dominio web //www.ingresealau.com/, asimismo, la modificación de las razones sociales, al tiempo que los condenó al pago de una indemnización por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el 27 de enero de 2020 dicho colegiado negó la concesión del recurso de casación formulado por los actores; y, el 17 de junio de 2021 esta Corte declaró bien denegado dicho remedio extraordinario.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del fallo proferido por el Tribunal, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que se demostró que «las fechas probadas de utilización real del nombre y enseña comercial son anteriores a la existencia de la marca de… Fausto Sáenz Orjuela», además, conforme al artículo 191 de la decisión 486 de 2000 «el derecho de propiedad surge desde el momento en que se comienza a utilizar el nombre comercial correspondiente, es decir, en este caso el justo título de propiedad… sobre el nombre comercial para distinguirse como empresario y para distinguir sus establecimientos de comercio, surge desde la fecha en que se demuestre su uso… [el que según] la sentencia de primera instancia data de tiempo atrás de la fecha en que… Fausto Sáenz adquirió el derecho sobre la marca comercial».
2.4. Anotaron que reposa en el plenario certificado de cámara y comercio de Bogotá, donde se puede visualizar que el nombre de Instituto Ingrese a la Universidad EU y el nombre comercial Ingrese a la Universidad está matriculado desde el 5 de noviembre de 2003, es decir, con anterioridad a la concesión de la marca; situación que corroboró la Superintendencia en el fallo de primer grado; asimismo, que quedó demostrado, incluso con la certificación de la contadora, que el uso de la enseña comercial ha sido pública, pues en el año 2006 esa actividad la prestó a 105 estudiantes y llegó al año 2015 a tener 593 estudiantes.
2.5. Manifestaron que bajo la dirección de internet «www.ingresealau.com» presta sus servicios, además que, «hoy es una realidad incuestionable que las empresas recurren a las estructuras digitales para la venta de sus productos y la prestación de sus servicios», reiterando que, el Tribunal desconoció que «el derecho de propiedad del… Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S. naci[ó] desde antes de la fecha en que el demandante adquiriera el derecho de propiedad sobre la marca comercial».
2.6. Agregaron que «desde hace 8 años ante el Consejo de Estado Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo, está demostrando mediante acciones de nulidad, como el señor Fausto Sáenz adquirió de mala fe el derecho de propiedad industrial en el que se fundamentó su demanda… pues no habiendo podido sustraer el nombre comercial, si se apropió de la marca comercial ilegalmente».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 73).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta que lo criticado por los promotores es el actuar del Tribunal.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez; anotó que el fallo criticado no luce arbitrario.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas data del 1° de noviembre de 2019.
Entonces, entre dicha data (1° de noviembre de 2019) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 7 de diciembre de 2021, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente», comoquiera que era evidente que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» no alcanzaba el monto fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal que negó la concesión del prenotado medio de impugnación y ratificó esta Corte al desatar el recurso de queja formulado.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE