STC17467 2021

DICIEMBRE

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STC17467-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17467-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-02262-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  del 21 de octubre de 2021, con  la cual se negó la acción de tutela promovida por Fredy  Antonio Téllez Rueda contra  el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

2. De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Fredy  Antonio Téllez Rueda promovió demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra los herederos1  de Delfio Soto Angulo (q.e.p.d.), ante el incumplimiento de su  obligación de crear una hijuela para el pago de las deudas  constituidas a su favor, según lo dispuesto en la sentencia  emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá  el 28 de febrero de 2008.  

2.2.  Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y  Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, con fallo del 15 de  marzo de 2021, resolvió acoger la excepción propuesta  por los demandados -«[c]ulpa  exclusiva de la víctima»-.  

Inconforme  con esa determinación, el accionante interpuso recurso de  apelación. Sin embargo, el despacho Cuarenta Civil del  Circuito de la misma ciudad, con providencia del 26 de agosto de 2021  decidió confirmar la decisión impugnada.  

2.3.  Así las cosas, el actor, por vía de tutela, sostuvo que  el proceder del estrado judicial accionado incursionó en una  causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y  sustantivo. Ello pues, no apreció en conjunto los medios  probatorios allegados al plenario ni aplicó lo dispuesto en el  artículo 176 del C.G.P., lo que derivó en un resultado  parcializado en el trámite debatido.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Andrés Camargo Valderrama, quien adujo ser el  apoderado de los herederos de Delfio Soto Ángulo, manifestó  que «ni  el JUZGADO 40  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el  JUZGADO 39  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y  los herederos del señor DELFIO  SOTO ANGULO (q.e.p.d) […]  han obrado en contra de la ley Civil y Procesal colombiana y mucho  menos en contra de la Constitución Política colombiana,  jamás han violado o desconocido los derechos fundamentales ni  del ABOGADO  FREDY ANTONIO TELLEZ RUEDA ni  de nadie, por las razones claramente expuestas en la sentencia  proferida por el Juez de primera instancia y por el Juez de segunda  instancia quien a su sano juicio y critica confirmo la sentencia  emitida por el Juez 39 Civil Municipal de Bogotá́, por  las pruebas que existen dentro del expediente de la referencia como  son las documentales y los interrogatorios de parte realizados tanto  al demandante como a los demandados […]». Agregó  que, «no  hay derechos fundamentales conculcados, por lo que no es necesaria la  intervención del Juez Constitucional y […] que no es  procedente la acción de tutela».  Por tanto,  pidió negar el amparo implorado.  

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá, luego de relatar lo acaecido en el litigio  cuestionado, indicó que «no  […] ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y  por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción  de tutela contra este despacho judicial, conforme los diferentes  lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, aunado  a que se ha respetado en su totalidad los términos procesales  correspondientes, así́ como el debido proceso de las  partes intervinientes en el proceso radicado  11001400303920170157000».  

3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  señaló que los  «medios  probatorios con los que según el dicho del tutelante, se  infiere que el crédito que dio origen a la acción de  responsabilidad civil extracontractual hacia parte de la sucesión  del causante Delfio Soto Ángulo, cuyo trabajo de partición  fue aprobado en auto del 6 de mayo de 2013. Lo anterior porque en el  trámite del que se queja el tutelante, este aseveró que  tuvo conocimiento que en la diligencia de inventarios y avalúos  no se incluyó́ su deuda como pasivo de la herencia,  siendo ese el momento la etapa procesal oportuna para formular las  objeciones del caso en los términos del artículo 502  del Código General del Proceso, tal como se le explicó  en el proveído cuestionado». Así,  comentó que  «su  actuar fue tardío en la medida que permitió́ la  caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de  los derechos contenidos en las decisiones emanadas del Juzgado Quinto  (5°) Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C., lo que se  debe únicamente a su negligencia e inoperancia para promover  la demanda que la ley autoriza. Y dado que fue acertado el fallo en  lo tocante a que no se probaron los elementos constitutivos de la  responsabilidad, específicamente el de la culpa, porque en el  plenario únicamente se logró́ demostrar que uno de  los demandados efectuó́ una conducta antijurídica  por haber tenido conocimiento del crédito en discusión».  

En ese orden, solicitó «no  se acceda al amparo deprecado en lo que a este Juzgado respecta y que  de esta forma se tenga por contestada su solicitud, quedando atenta a  cualquier requerimiento adicional».  

III.  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al estimar  que «el  accionante no expone al juez de tutela las razones por las cuales  considera que el asunto que somete a su conocimiento tiene una  especial o evidente relevancia constitucional, exigencia  argumentativa que no luce desproporcionada para quien es abogado».  

Sumado  a lo anterior, explicó que «no  se cumple el presupuesto general que se estudia, pues lo que pretende  el accionante es que el juez de amparo califique la manera en que el  juez accionado valoró las pruebas, que por esta vía se  imponga su particular criterio de cómo debieron apreciarse y  la conclusión a la que suponte debió́ llegar el  funcionario judicial, en otras palabras, que el recurso especial,  subsidiario y residual de amparo sirva para debatir cuestiones de  mera legalidad y no de constitucionalidad y se convierta en una  instancia de corrección de la estrategia procesal que con  apego a su criterio profesional utilizó para la satisfacción  de las anotadas acreencias laborales».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien se opuso a lo dispuesto por el a  quo  constitucional. En concreto, expresó que el Tribunal no  consideró que las pruebas no fueron  

«[O]bservadas  para decidir el recurso de amparo, […] obrantes en el proceso  y se hayan relacionadas en la acción de tutela interpuesta por  el suscrito ciudadano bajo los acápites de “Defecto  Fáctico” y “Defecto Sustantivo” y, toda vez,  que en ninguna de las sentencias proferidas por el ad-quo y el  ad-quem, como en la providencia acá́ apelada, hay mención  a las mismas, me permito reproducirlas y adjuntarlas (junto con el  memorial con que se allegaron) para efectos de visibilizarlas, por  cuanto pareciera, que pese a que las mismas fueron aportadas al  proceso del Juzgado 39 Civil Municipal, tanto el Juzgado 40 Civil del  circuito, como el Tribunal de Tutela no hacen referencia a las mismas  […] al omitir el Juzgado accionado la valoración de un  conjunto de pruebas puestas bajo su conocimiento. Es precisamente la  violación del derecho fundamental del debido proceso, la razón  de ser de la acción de tutela y de allí́ se  desprende la procedencia para que se estudie de fondo».  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor se duele de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2021, que  confirmó la decisión del despacho Treinta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá del 15 de marzo de la cursante anualidad.  Ello pues, estimó que se omitió valorar en conjunto los  medios probatorios allegados al plenario, configurando así, un  defecto fáctico y sustantivo que amerita la perentoria  salvaguarda.  

2.  Sobre  el particular, revisado el expediente, se observa que  la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación  propuesto, expresó los motivos por los cuales consideró  que se habría paso a confirmar la providencia del a  quo.  Para ello, comenzó por explicar el régimen de  responsabilidad civil. En tal sentido, citó un precedente de  la Corte Suprema de Justicia para apuntalar que  «los  requisitos que la ley exige para que el perjuicio que sufre una  persona pase a ser responsabilidad de otra son: la  presencia de un daño jurídicamente relevante; que este  sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la  reparación; y que la conducta generadora del daño sea  jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad  común por los delitos y las culpas)».  

En  línea con lo dicho, destacó que el demandante tenía  «la  carga de acreditar la presencia de los elementos de la  responsabilidad civil, esto es, a)  el  daño, b)  la  culpa y c)  el  nexo causal, frente a lo cual hay que tener claro que de faltar  alguno de estos, las pretensiones no pueden abrirse paso».  

Atendiendo  tales consideraciones, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito  verificó que «la  culpa de las circunstancias que trajeron las consecuencias  patrimoniales negativas descritas en la demanda se debe al hecho  propio del demandante, como bien se concluyó́ en el fallo  impugnado». Lo  anterior, habida cuenta que, contaba con la alternativa de promover  un proceso ejecutivo a continuación del declarativo ante el  mismo despacho laboral o en proceso separado,  «juicio al que pudieron citarse a los demandados para  posteriormente, con cargo a la masa sucesoral, la deuda cobrada fuera  incluida como pasivo de la herencia, en donde los herederos no  tendrían excusa para ingresarla al trabajo de partición,  pues ya estarían enterados de la existencia de la obligación».  

Por  lo tanto, estimó que el comportamiento del señor Téllez  Rueda «como  profesional del derecho fue negligente, deficiente e imprudente en  aras de buscar la satisfacción de la acreencia, dejando a los  demandados en libertad de actuar de una u otra forma sin si quiera  requerírseles para el efecto, sin que sea de recibo que el  apelante sostenga que ellos debieron desplegar una conducta legal o  jurídica determinada, por el simple hecho de que ellos no son  abogados y ningún reproche en ese sentido puede hacérseles,  lo que sí se esperaba que hiciera el actor, pero ese descuido y  falta de preocupación le impidieron, por su propia culpa, la  inclusión de la deuda como pasivo de la herencia».  

En  línea con lo anterior, refirió que el demandante  «esperó  algo menos de 10 años para intentar la cancelación de  la obligación dineraria subsistente a su favor, generándose  un error de su parte y una actitud paciente y complaciente frente a  la situación, frente a lo que cumple advertir que, […]   “[l]a  repetición o persistencia  en el error puede dar lugar a culpa en la medida que aumenta las  posibilidades de calcular razonablemente la inadecuación de la  conducta a los parámetros sociales,  técnicos, científicos o  profesionales jurídicamente exigibles”  […]».  Por ende,  «era  previsible para el actor que su conducta omisiva y negligente podría  derivar en un evento dañoso, porque dejó de actuar  dentro del rango de sus amplias posibilidades de acción  respecto de lo que le estaba jurídicamente permitido».  

En  definitiva, puntualizó que, al no haber superado el análisis  inicial de responsabilidad civil sin que concurrieran todos los  requisitos -culpa y nexo causal-, era «innecesario  entrar a verificar la existencia del daño y de los perjuicios  reclamados, a la par que resulta inocuo entrar a estudiar las  excepciones de mérito planteadas por los demandados, siendo  estas las razones por las que las pretensiones de la demanda no  pueden prosperar».  

3. De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable2.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

Para  esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir  a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de  los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o  valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio3.  

En  una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto  a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC 2462-2021, 12  de marzo).  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Glitza Rocío Soto Gallegos, Nidia Alexa Soto Gallegos, Gladys          Nohemí Amparo Palomino Ulloa, Jessica Paola Soto Beltrán,          Néstor Delfio Soto Palomino, Dayan Milena Soto Palomino y          Martha Patricia Soto Riveros.  

2          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

3          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).  

4          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ          STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC          6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,          entre otras.      

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