STC17471 2021

DICIEMBRE

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STC17471-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17471-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02374-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 10 de noviembre de 2021, que denegó el  amparo promovido por Marco Antonio Gómez Rodríguez y  Luz Stella Casas Galvis contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso ejecutivo de radicado 2002-04050-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Los actores manifestaron que les fue otorgado el «crédito  de vivienda N° 008601692 por parte de la corporación  cafetera de ahorro y vivienda concasa, por la suma de $60.000.000  expresado en UPAC en el año 1997 […]». Agregaron,  que  se constituyó hipoteca a favor de la entidad bancaria, -hoy,  Bancafé-.  

2.2.  Refirieron, que debido a «los  cobros en exceso»,  no pudieron seguir cancelando las cuotas. Y por ello, el Banco  Cafetero –Bancafé- interpuso demanda ejecutiva en su  contra, con el fin de que se librará mandamiento de pago por  «23.286.6166  UVR que a la fecha de presentación […] equivalen a la  suma de $2.844.168 […], 668.351.2446 UVR, que a la fecha de  presentación […] equivalen a la suma de $81.630.683.30  […]»,  y por los «intereses  de mora causados sobre las cantidades señaladas […]»1.  El  asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bogotá, el cual, con proveído del 19 de julio de 2002  resolvió «librar  mandamiento de pago»2.  

Frente  a esta determinación, los actores guardaron silencio.  

2.3.  Posteriormente, el extremo activo solicitó al estrado citado  la acumulación de un asunto ejecutivo de menor cuantía,  en el que requirió el cobro de $5.673.750, más los  intereses moratorios correspondientes, debido al incumplimiento de lo  previsto en la obligación incorporada en el pagaré no.  200207743 y las cuotas vencidas3.  Frente a ello, el Juez libró «mandamiento  ejecutivo»  el 20 de noviembre de 2003.  

2.4.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado referenciado con providencia  del 10 de agosto de 2009, dispuso «seguir  adelante con la ejecución acorde a los mandamientos de pagos  de la demanda principal y la acumulada»4.  Tal  decisión no fue rebatida.  

2.5.  Durante el trámite de ejecución, los aquí  actores exigieron la aplicación de la Ley 546 de 1999, con el  fin de que se declare «la  nulidad de pleno derecho desde el mandamiento ejecutivo y toda la  actuación con posterioridad surtida, decretando la terminación  del proceso […]»,  de conformidad con lo establecido en las sentencias C-955 de 2000 y  la SU-813 de 20075.  Frente a lo planteado, el 21 de septiembre de 2020, el Despacho  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dispuso  negar la solicitud, debido a que «el  crédito aquí deprecado ya fue objeto de reliquidación,  según da cuenta los documentos aportados a folios 10 a 14»6.  

Inconformes  con esa determinación, los gestores interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación7.  Sin embargo, la citada autoridad el 3 de diciembre de 2020 mantuvo su  postura. Y negó el remedio de alzada. Lo anterior, al  considerar que anticipadamente se «libró  orden de apremio, como quiera que se acreditó en su momento la  reliquidación del crédito y que esta se realizó  previo a dar inicio a la acción ejecutiva».  Además, con fundamento en la sentencia SU 787 de 2012, resaltó  que «a  la fecha se encuentra vigente además de una demanda acumulada,  así como varias solicitudes de embargo de remanentes de  diferentes despachos judiciales, lo que, de acuerdo con la  jurisprudencia en cita, hace nugatoria la posibilidad de decretar la  terminación del proceso, pues se advierte la falta de  capacidad financiera del ejecutado»8.  

2.6.  Con base en lo resuelto, los actores insistieron en la terminación  del proceso, por cuanto «el  acreedor tiene la obligación de realizar la reestructuración,  así sea de manera unilateral pero con la notificación  debida al deudor, para después realizar el cobro judicial  según el caso, atendiendo la sentencia SU 787 de 2012»9.  En virtud de ello, el estrado judicial dispuso, el 3 de marzo de los  corrientes que «la  solicitud […] ya fue objeto de estudio por parte del Despacho,  disposiciones que se encuentran ejecutoriadas y en firme»10.  Actuación contra la que impetraron los recursos de reposición  y apelación11.  Así las cosas, el 21 de mayo de 2021, el juez resolvió  «MANTENER  INCOLUME el auto de fecha 3 de marzo de 2021»  y denegó la alzada12.  

En  oposición a lo decidido, el extremo activo presentó los  remedios de reposición y en subsidio queja13.  Frente al primero, el despacho enjuiciado el 9 de julio de 2021,  mantuvo «incólume  el auto de fecha 21 de mayo de 2021».  Y concedió el recurso de queja14.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el  mecanismo citado, con providencia del 11 de octubre siguiente,  declaró «bien  denegado el recurso de apelación que los ejecutados  interpusieron contra el auto de fecha 21 de mayo de 2021 […]»15.  

2.7.  Así las cosas, los  promotores, por vía de tutela, resaltaron que el Despacho  accionado «incurrió  en una vía de hecho al librar mandamiento de pago, pues en el  asunto instaurado [en su contra], sí era indispensable la  exigencia de la reestructuración del crédito para el  adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime  si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por  disposición de la Ley 546 de 1999».  

Refirieron  además, que este caso «cumple  con las exigencias plasmadas en la sentencia SU 813 de 2007 para su  culminación, ya que el crédito cobrado por el acreedor  no se restructuró, esto eso, que la obligación que se  cobra no es exigible y por tanto no procedía la orden de pago,  procediendo en este caso el decreto de la nulidad de lo actuado y el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas».  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado, que «se  anule lo actuado hasta el libramiento de la orden de pago». En  consecuencia,  «se requiera al juzgado accionado para que se ordene a la  entidad ejecutante la reestructuración del crédito  conforme a derecho», o  «se dé por terminado el presente proceso y se archive el  expediente […]».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Despacho querellado, señaló que la «parte          inconforme ha solicitado en reiteradas oportunidades la          restructuración del crédito o la terminación          del proceso; sin embargo, todas y cada una de sus peticiones han          sido resueltas, y el hecho de que no haya sido favorable con sus          aspiraciones, no implica un desconocimiento de las garantías          constitucionales del extremo tutelante»16.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que «no  es posible efectuar pronunciamiento alguno frente al particular,  habida cuenta que para la época en que fueron dictadas las  referidas decisiones, [la funcionaria] no fungía como titular  del Despacho, debiendo poner de presente que [su] posesión en  el cargo tuvo lugar en el mes de junio de 2018»17.  

3.  El apoderado general de Central de Inversiones S.A., expresó  que esa sociedad «no  está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce  el accionante, por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por  pasiva en la presente acción»18.  

4.  La Notaría Segunda del Círculo de Bogotá,  informó que en esa entidad «se  presentó una solicitud de trámite de negociación  de deuda de persona natural no comerciante […], trámite  que fue admitido por el Centro de Conciliación el día 7  de marzo de 2018, dicho trámite fue rechazado el día 6  de junio de 2018 […]», por  cuanto  «Luz Ángela Santos Ochoa, en calidad de acreedora de […]  Luz Stella Casas Galvis, solici[tó] el rechazo del mencionado  trámite de negociación de deuda, ya que la señora  Luz Stella Casas Galvis no es propietaria del predio que ella  pretendía dar en dación en pago […]»19.  

5.  El representante legal del Banco Davivienda S.A., indicó que  no existe pretensión alguna frente a esa empresa. Y no  vulneraron «los  derechos fundamentales al habeas data invocado por el accionante, se  configura una falta de legitimación en la causa por pasiva  […], dando lugar a su desvinculación del presente  trámite»20.  

6.  El apoderado de la entidad cesionaria en el proceso ejecutivo y de  concordato, manifestó que es evidente «la  incapacidad de pago de los demandados que «accedió a la  ley concursal [que] se tramita en el Juzgado 23 Civil del Circuito de  Bogotá bajo  el radicado 2006 – 311, por lo tanto, si el demandado Marco  Antonio Gómez, ya no es parte dentro de este proceso, no es  viable conceder el derecho indicado en la ley 546 de 1999, pues el  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-44673 tampoco  objeto de garantía hipotecaria se entregó dentro del  trámite liquidatario en mención, a su vez la demandada  Luz Stella Casas Galvis, no es propietaria del inmueble, por lo  tanto, tampoco es viable restructurar la obligación»21.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a  quo  negó el  amparo, al considerar que «cada  una de las peticiones formuladas por el extremo aquí  accionante, en el proceso adelantado en el Juzgado han sido atendidas  a través de diferentes pronunciamientos en los que se  analizaron aspectos como la existencia de otras acreencias, la falta  de solvencia del deudor y las varias solicitudes de embargo de  remanentes».  

Además,  consideró la improcedencia del amparo, dado que «[…]  no concurren los supuestos fijados por el precedente para finiquitar  el proceso como quiera que si bien no se advierte la ocurrencia de la  reestructuración del crédito, existen otros procesos  ejecutivos contra la parte demandada; una demanda acumulada entre las  mismas partes en la que se libró mandamiento de pago el 20 de  noviembre de 2003; además del embargo del bien decretado  dentro del proceso que el Instituto de Desarrollo Urbano adelanta;  así como el proceso concordatario que se tramita en el Juzgado  23 Civil del Circuito de la ciudad. Además, es relevante que  el proceso es posterior a la vigencia de la ley 546 de 1999 y el  crédito se otorgó en UVR’s».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, señalando que «era  claro que, no existía un medio más efectivo que la  acción de tutela, para lograr la protección de [su]  derecho a la defensa, toda vez que el mismo se vería  menoscabado en la medida en que el proceso siguiera avanzando en  primera instancia de ejecución, sin el respectivo requisito de  procedibilidad de reestructuración del crédito, que  debió ser cumplido por las entidades demandantes y los  cesionarios del crédito, prueba forzosa que debió  haberse recaudado en el proceso, estando a las puertas de un  lanzamiento, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación  contra la negación a la solicitud ante el juzgado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por los accionantes, con ocasión de las decisiones  proferidas al interior del proceso ejecutivo de radicado  2002-04050-01. Ello pues, a su juicio, el Despacho querellado debió  terminar el trámite debatido,  de  conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia  SU-813 de 2007, por cuanto la entidad demandante no llevó a  cabo la reestructuración del crédito, previo a librar  la orden de pago, lo cual resultaba un requisito de procedibilidad.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala  concluye la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la  desatención del presupuesto de la subsidiariedad.  

2.1.  Se observa que  los actores no presentaron en la oportunidad procesal respectiva,  cuestionamiento alguno frente al auto del 19 de julio de 2002 -que  libró el mandamiento de pago- y del 10 de agosto de 2009 -que  ordenó seguir adelante con la ejecución- al interior  del juicio de marras.  

Ahora,  si bien los actores presentaron excepciones frente a lo pretendido  por la entidad ejecutante, lo cierto es que las mismas no fueron  tenidas en cuenta al interior del compulsivo, dado que «no  [se] acreditó [el] derecho de postulación»,  pues «habiendo  designado apoderado judicial, [fue requerida] mediante auto de 20 de  mayo de 2008, […] para que dentro de la ejecutoria del mismo,  […] presentara en escritos separados las excepciones previas y  de fondo a la demanda acumulada […] a lo cual, la togada  guardó silencio, por lo cual el despacho las tendrá por  no presentadas y no se referirá a ellas»22.  

2.3.  Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad  –relacionadas con que no se llevó a cabo la  reestructuración del crédito por la demandante -.  Empero, por su propia incuria  dejaron fenecer la oportunidad para contradecir lo  que ahora pretenden por esta instancia. Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021).  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las  razones expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          93 a 99 del archivo PDF «C-1          05-2002-4050».  

2          Folio          105 Ibídem.  

3          Folios 25 a 31 del archivo PDF «C-3          Acumulada».  

4          Folios          223 a 229 del archivo PDF «C-1          05-2002-4050».  

5          Folios          590 a 591 Ibídem.  

6          Folio          595 Ibídem.  

7          Folios          597 a 598 Ibídem.  

8          Folios          613 a 615 Ibídem.  

9          Folios          619 a 624 Ibídem.  

10          Folio 627 Ibídem.  

11          Folio 629 Ibídem.  

12          Folios          639 a 640 Ibídem.  

13          Folios          645 a 646 Ibídem.  

15          Folios          2 a 5 del archivo PDF «C-4          Tribunal 2021».  

16          Respuesta          por correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2021.  

17          Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de noviembre de          2021.  

18          Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de noviembre de          2021.  

19          Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de noviembre de          2021.  

20          Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de noviembre de          2021.  

21          Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de noviembre de          2021.  

22          Auto          de 10 de agosto de 2009.      

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