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STC17474-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17474-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00234-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de noviembre de 2021, que concedió el amparo promovido por Carmen Patricia Tejada Vega contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2009-00409-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Indira Escobar Guzmán, actuando en condición de representante legal de Daniela Fernanda Tejada Escobar y Sandra Ximena Tejada Trujillo –hijas de Jesús Tejada Chávarro (Q.E.P.D.)-, interpuso demanda para que «se declare abierto […] el proceso de sucesión testamentaria del señor Jesús Tejada Sánchez, fallecido, […] atendiendo a su última voluntad, consignada en su testamento cerrado […]». Además, se «decrete el inventario y avalúo de los bienes herenciales, y emplazamiento por medio de edicto de todos los que se crean con derecho a intervenir en el proceso […]. Asimismo, se les reconozca «con interés jurídico para intervenir en este proceso, en representación del hijo del causante promuerto Jesús Tejada Chávarro». Por último, se «ordene de plano la inclusión en el inventario sucesoral del crédito en cuantía de $115.000.000 y sus intereses, a favor de Sandra Ximena Tejada Trujillo y a cargo de la sucesión […]»1.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva2, el cual, con proveído del 9 de julio de 2009 declaró abierto «el juicio de sucesión simple y testada del causante Jesús Tejada Sánchez»3.
2.3. El 30 de junio de 2016, el auxiliar de la justicia designado presentó «trabajo de partición»4, el cual, fue rebatido por los interesados. En efecto, mediante auto del 8 de junio de 2017, el Despacho acusado declaró «fundada la objeción al trabajo de partición planteada por los apoderados de los intervinientes […]». Y, le ordenó al «profesional del derecho que REHAGA el citado trabajo de partición […]»5. Resolución que fue cumplida por el mismo con memorial del 28 de julio de 2017, en la cual, entre otras, luego de liquidar la sociedad conyugal, reconoció por gananciales el derecho de la cónyuge supérstite a la suma de «$113.252.454»6.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado referenciado con sentencia del 24 de noviembre de 2017 resolvió «aprobar el trabajo de partición de los bienes relictos del causante Jesús Tejada Sánchez». Además, ordenó «inscribir la partición y este fallo en los folios o libros respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva y Oficinas de Tránsito respectivas»7.
Frente a la anterior determinación, la aquí actora presentó «solicitud de adición» en referencia al «pago realizado por [su] extinto padre Félix María Tejada Chávarro a favor de Nelly Triana, según orden testamentaria de [su] abuelo Jesús Tejada Sánchez», la cual, había sido «presentada como objeción al trabajo de partición, y dicho tema no se [abordó] en la providencia […]»8. Tal petición fue desestimada por el juez querellado en proveído del 12 de diciembre de 2017. Para ello, señaló que «el partidor sí tuvo en cuenta en su trabajo, lo pertinente al pago hecho por el heredero Félix María Tejada Chávarro a la señora Nelly Triana, en virtud del derecho testamentario que a ella le debía corresponder»9.
2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, resaltó que «nadie advirtió que pese habérsele asignado el 50% de la sucesión a título de gananciales a la cónyuge sobreviviente, este porcentaje no había sido objeto de adjudicación en las hijuelas». Y, después «de haber quedado en firme el trabajo de partición y/o sentencia […] se vienen presentando sendos memoriales […] solicitando se corrijan yerros de la partición y la postura del juzgado se encamina a indicar que todas las peticiones que tengan que ver con modificar el trabajo de partición son extemporáneas». En ese orden, concluyó que se «enfrenta a una sentencia de partición que no se puede materializar en la medida que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la devolvió».
Por otro lado, justificó que en virtud de un proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el cual, se tramitó en contra del juicio de sucesión de marras para el cobro de un título ejecutivo, fue que hasta febrero del 2020 le solicitó al despacho citado «el respectivo levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado contra todos los bienes de la sucesión y solamente hasta comienzos del 2021 salieron los oficios respectivos».
Por lo expuesto, señaló que «no ha existido negligencia por parte de los herederos del cujus al dejar transcurrir el tiempo sin registrar la respectiva sentencia de partición, pues con medidas cautelares provenientes del juzgado 5 civil del circuito tampoco era viable hacerlo y menos sin conocer las resultas del proceso ejecutivo».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado cuestionado «rehacer el trabajo de partición en la sucesión del causante JESÚS TEJADA SANCHEZ […], para lo cual debe requerir a quien fungió como partidor dentro del mismo para que corrija todos los yerros por los cuales su trabajo fue devuelto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Despacho querellado, señaló que «la accionante insiste en una corrección imposible de hacer […] por estar en contravía del art. 285 pues ninguna sentencia puede ser revocada por el mismo juez que la profirió, sin que con ello se limite el acceso a la justicia, pues no es un excesivo rigorismo, sino el cumplimiento de una disposición que de no aplicarse conllevaría el desconocimiento de la Ley y Constitución».
Además, resaltó que si se encuentra que debe proceder contrario a las decisiones proferidas al interior del juicio natural, estará presto con ese fin. Sin embargo, ello no «implica la aceptación de la vulneración endilgada, pues no considera […] que acatar la normativa vigente violente tales garantías, [pues] no puede a través de solicitudes extemporáneas e improcedentes proceder revocar o reformar una sentencia, so pena de que […] vaya en contravía de disposiciones legales frente a la imposibilidad de revocar una sentencia, pues debe tenerse en cuenta que bajo la figura de la partición adicional tampoco resulta procedente accederse a la pedido pues esa institución es clara en determinar que será conducente en caso de existir nuevos bienes», evento que en el caso, no se cumplió10.
2. El registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, sostuvo con base en los presupuestos generales de la acción de amparo, que «en el caso particular no evidencia […] amenaza o vulneración a un derecho fundamental»11.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a quo concedió el amparo, al considerar, de entrada, que se causó un perjuicio irremediable y el asunto tiene relevancia constitucional. Además, justificó el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora, en torno al análisis de la situación fáctica planteada, señaló que «el juez de la causa, aprobó el trabajo de partición presentado por el profesional del derecho Felipe Alfonso Romero Rodríguez el 28 de julio de 2017, sin miramiento alguno en torno a la liquidación y posterior adjudicación de hijuelas elaboradas por el partidor, aspecto este que desconoce los derechos de quien ostenta la condición de cónyuge supérstite del causante, pues nótese como desde el acápite de liquidación se otorgó el derecho del 50% del haber herencial en cabeza de Fabiola Chávarro de Tejada, el que ascendió a la suma de $113´252.454; empero, en el inserto de adjudicación de hijuelas nada se dijo respecto a dicho derecho, haciéndose la partición únicamente sobre los herederos».
Finalmente destacó que, bajo esa orientación «y al percatarse el error protuberante en que se incurrió en la decisión judicial, es que no le queda otro camino a la Sala que tutelar el derecho fundamental al debido proceso pregonado por Carmen Patricia Tejada Vega, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en la providencia de 24 de noviembre de 2017, para en su lugar, proferir nueva determinación, en la que se tenga en cuenta dentro de la adjudicación de las hijuelas, el derecho de la señora Fabiola Chávarro de Tejada, así como las demás prerrogativas reconocidas a los herederos del causante Jesús Tejada Sánchez».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Juez Segunda de Familia de Neiva, señalando que el Tribunal de primera instancia constitucional no analizó los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que han pasado «… 3 años sin proponer la acción constitucional, pues aunque se planteó que el presunto yerro que se imputó a la providencia se advirtió solo cuando el registrador hizo devolución porque anteriormente existía un embargo vigente, ello no desvirtúa que las partes no interpusieron el recurso de apelación que les competía frente a la decisión que tildan de vulneratoria de derechos fundamentales y no ejercieron el mecanismo constitucional en 3 años, pues finalmente que se encontrara en curso un proceso ejecutivo en nada los limitaba para radicar el recurso de apelación o presentar esta acción pues la sentencia aquí proferida no dependía de otro proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 que aprobó el trabajo de partición al interior del trámite sucesorio de marras. Ello pues, a su juicio, el despacho querellado, después de advertir que se configuraron yerros de carácter sustancial en el fallo, debió requerir al partidor para que rehiciera el trabajo de partición y se incluya en las hijuelas el porcentaje asignado a la cónyuge supérstite.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala advierte que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser revocada, habida cuenta que el motivo de descontento expresado no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasará a explicarse.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el fallo que aprobó el trabajo de partición -«24 de noviembre de 2017» y la presentación de la acción de tutela, el «24 de octubre de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Además, la Sala resalta que si bien ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se tramitó en paralelo al de marras, proceso ejecutivo -interpuesto en contra de la sucesión que se surtía-, dicho trámite ninguna relación tenía de cara a la pretensión objeto de reconocimiento constitucional. Por tanto, no era necesario esperar las resultas de dicha causa, pues lo pedido se circunscribe, particularmente, es a lo ocurrido al interior del litigio sucesorio.
3.1. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla en un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Frente al tema, la Sala ha reiterado que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
3.2. Pese a lo anterior, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor (a) para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Aunado a ello, esa misma autoridad ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Ello pues, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues las razones expuestas y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
4. Sumado a lo anterior, se advierte también la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
4.1. Pues bien, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio debatido, se observa que la actora no presentó en la oportunidad procesal respectiva cuestionamiento alguno frente el trabajo de partición con relación a lo alegado en esta senda –concerniente a que el porcentaje correspondiente a la cónyuge supérstite no se materializó en la adjudicación de las hijuelas-. Y, si bien solicitó la adición de la sentencia del 24 de noviembre de 2017, lo cierto es que fue por otra razón -relacionada con el «pago realizado por [su] extinto padre Félix María Tejada Chávarro a favor de Nelly Triana, según orden testamentaria de [su] abuelo Jesús Tejada Sánchez»12.
4.2. De lo precedente, la Corte concluye que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la objeción al trabajo de partición en la oportunidad correspondiente. Dicho medio era el viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 509 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro del término perentorio de los 5 días siguientes a la notificación del trabajo de partición objeto de queja13. Aunado a ello, tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia rebatida, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P, en consonancia con el 509 ibidem -al haberse presentado objeciones-.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad –relacionada con el trabajo de partición aprobado con sentencia del 24 de noviembre de 2017-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En un caso de contornos similares, la Sala resaltó que
En complemento, si el promotor estaba en desacuerdo con ciertas estipulaciones del trabajo de partición debió haberlo objetado, y no obra muestra de que así lo hiciera. Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural las alegaciones traídas en esta especialísima acción.
De ahí que cuando no se emplean los medios usuales de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria (CSJ STC15158-2021. Nov. 10 de 2021. Rad. 2021-00946-01).
Sobre el particular, también ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021).
5. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado. Y en su lugar, se negará el resguardo constitucional implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 3 a 10 del archivo PDF «01 2009-409 Ppal 1».
2 Folios 64 Ibídem.
3 Folios 66 a 68 Ibídem.
4 Folio 227 a 248 del archivo PDF «01-2009-409 Continuación Ppal».
6 Folios 103 a 129 Ibídem.
7 Folios 133 a 136 Ibídem.
8 Folios 137 a 139 Ibídem.
9 Folios 147 a 150 Ibídem.
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2021.
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2021.
12 Folios 137 a 139 Ibídem.
13 Artículo 509 del Código General del Proceso. […] Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento… (Se resaltó).