STC17474 2021

DICIEMBRE

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STC17474-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC17474-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00234-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 8 de noviembre de 2021, que concedió el  amparo promovido por Carmen Patricia Tejada Vega contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso de sucesión de radicado 2009-00409-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Indira Escobar Guzmán, actuando en condición de  representante legal de Daniela Fernanda Tejada Escobar y Sandra  Ximena Tejada Trujillo –hijas de Jesús Tejada Chávarro  (Q.E.P.D.)-, interpuso demanda para que «se  declare abierto […] el proceso de sucesión  testamentaria del señor Jesús Tejada Sánchez,  fallecido, […] atendiendo a su última voluntad,  consignada en su testamento cerrado […]». Además,  se «decrete  el inventario y avalúo de los bienes herenciales, y  emplazamiento por medio de edicto de todos los que se crean con  derecho a intervenir en el proceso […]. Asimismo,  se les reconozca  «con interés jurídico para intervenir en este  proceso, en representación del hijo del causante promuerto  Jesús Tejada Chávarro».  Por último, se «ordene  de plano la inclusión en el inventario sucesoral del crédito  en cuantía de $115.000.000 y sus intereses, a favor de Sandra  Ximena Tejada Trujillo y a cargo de la sucesión […]»1.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Neiva2,  el cual, con proveído del 9 de julio de 2009 declaró  abierto «el  juicio de sucesión simple y testada del causante Jesús  Tejada Sánchez»3.  

2.3.  El 30 de junio de 2016, el auxiliar de la justicia designado presentó  «trabajo  de partición»4,  el cual, fue rebatido por los interesados. En efecto, mediante auto  del 8 de junio de 2017, el Despacho acusado declaró «fundada  la objeción al trabajo de partición planteada por los  apoderados de los intervinientes […]». Y,  le ordenó al «profesional  del derecho que REHAGA el citado trabajo de partición […]»5.  Resolución  que fue cumplida por el mismo con memorial del 28 de julio de 2017,  en la cual, entre otras, luego de liquidar la sociedad conyugal,  reconoció por gananciales el derecho de la cónyuge  supérstite a la suma de «$113.252.454»6.  

2.4.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado referenciado con sentencia del  24 de noviembre de 2017 resolvió «aprobar  el trabajo de partición de los bienes relictos del causante  Jesús Tejada Sánchez». Además,  ordenó «inscribir  la partición y este fallo en los folios o libros respectivos  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo  de Neiva y Oficinas de Tránsito respectivas»7.  

Frente  a la anterior determinación, la aquí actora presentó  «solicitud  de adición» en  referencia al «pago  realizado por [su] extinto padre Félix María Tejada  Chávarro a favor de Nelly Triana, según orden  testamentaria de [su] abuelo Jesús Tejada Sánchez»,  la cual, había sido «presentada  como objeción al trabajo de partición, y dicho tema no  se [abordó] en la providencia […]»8.  Tal  petición fue desestimada por el juez querellado en proveído  del 12 de diciembre de 2017. Para ello, señaló que «el  partidor sí tuvo en cuenta en su trabajo, lo pertinente al  pago hecho por el heredero Félix María Tejada Chávarro  a la señora Nelly Triana, en virtud del derecho testamentario  que a ella le debía corresponder»9.  

2.5.  Así las cosas, la  promotora, por vía de tutela, resaltó que «nadie  advirtió que pese habérsele asignado el 50% de la  sucesión a título de gananciales a la cónyuge  sobreviviente, este porcentaje no había sido objeto de  adjudicación en las hijuelas».  Y, después «de  haber quedado en firme el trabajo de partición y/o sentencia  […] se vienen presentando sendos memoriales […]  solicitando se corrijan yerros de la partición y la postura  del juzgado se encamina a indicar que todas las peticiones que tengan  que ver con modificar el trabajo de partición son  extemporáneas». En  ese orden, concluyó que se  «enfrenta a una sentencia de partición que no se puede  materializar en la medida que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos la devolvió».  

Por  otro lado, justificó que en virtud de un proceso ejecutivo que  se surtió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,  el cual, se tramitó en contra del juicio de sucesión de  marras para el cobro de un título ejecutivo, fue que hasta  febrero del 2020 le solicitó al despacho citado «el  respectivo levantamiento de las medidas cautelares que se habían  decretado contra todos los bienes de la sucesión y solamente  hasta comienzos del 2021 salieron los oficios respectivos».  

Por  lo expuesto, señaló que «no  ha existido negligencia por parte de los herederos del cujus al dejar  transcurrir el tiempo sin registrar la respectiva sentencia de  partición, pues con medidas cautelares provenientes del  juzgado 5 civil del circuito tampoco era viable hacerlo y menos sin  conocer las resultas del proceso ejecutivo».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado cuestionado «rehacer  el trabajo de partición en la sucesión del causante  JESÚS TEJADA SANCHEZ […], para lo cual debe requerir a  quien fungió como partidor dentro del mismo para que corrija  todos los yerros por los cuales su trabajo fue devuelto de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Despacho querellado, señaló que «la          accionante insiste en una corrección imposible de hacer […]          por estar en contravía del art. 285 pues ninguna sentencia          puede ser revocada por el mismo juez que la profirió, sin que          con ello se limite el acceso a la justicia, pues no es un excesivo          rigorismo, sino el cumplimiento de una disposición que de no          aplicarse conllevaría el desconocimiento de la Ley y          Constitución».  

Además,  resaltó que si se encuentra que debe proceder contrario a las  decisiones proferidas al interior del juicio natural, estará  presto con ese fin. Sin embargo, ello no «implica  la aceptación de la vulneración endilgada, pues no  considera […] que acatar la normativa vigente violente tales  garantías, [pues] no puede a través de solicitudes  extemporáneas e improcedentes proceder revocar o reformar una  sentencia, so pena de que […] vaya en contravía de  disposiciones legales frente a la imposibilidad de revocar una  sentencia, pues debe tenerse en cuenta que bajo la figura de la  partición adicional tampoco resulta procedente accederse a la  pedido pues esa institución es clara en determinar que será  conducente en caso de existir nuevos bienes»,  evento que en el caso, no se cumplió10.  

2.  El registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo  de Neiva, sostuvo con base en los presupuestos generales de la acción  de amparo, que «en  el caso particular no evidencia […] amenaza o vulneración  a un derecho fundamental»11.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a  quo  concedió el  amparo, al considerar, de entrada, que se causó un perjuicio  irremediable y el asunto tiene relevancia constitucional. Además,  justificó el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez  y la subsidiariedad.  

Ahora,  en torno al análisis de la situación fáctica  planteada, señaló que «el  juez de la causa, aprobó el trabajo de partición  presentado por el profesional del derecho Felipe Alfonso Romero  Rodríguez el 28 de julio de 2017, sin miramiento alguno en  torno a la liquidación y posterior adjudicación de  hijuelas elaboradas por el partidor, aspecto este que desconoce los  derechos de quien ostenta la condición de cónyuge  supérstite del causante, pues nótese como desde el  acápite de liquidación se otorgó el derecho del  50% del haber herencial en cabeza de Fabiola Chávarro de  Tejada, el que ascendió a la suma de $113´252.454;  empero, en el inserto de adjudicación de hijuelas nada se dijo  respecto a dicho derecho, haciéndose la partición  únicamente sobre los herederos».  

Finalmente  destacó que, bajo esa orientación «y  al percatarse el error protuberante en que se incurrió en la  decisión judicial, es que no le queda otro camino a la Sala  que tutelar el derecho fundamental al debido proceso pregonado por  Carmen Patricia Tejada Vega, y en consecuencia, se ordenará al  Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dejar sin valor y efecto la  decisión adoptada en la providencia de 24 de noviembre de  2017, para en su lugar, proferir nueva determinación, en la  que se tenga en cuenta dentro de la adjudicación de las  hijuelas, el derecho de la señora Fabiola Chávarro de  Tejada, así como las demás prerrogativas reconocidas a  los herederos del causante Jesús Tejada Sánchez».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Juez Segunda de Familia de Neiva, señalando  que el Tribunal de primera instancia constitucional no analizó  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que han  pasado «…  3 años sin proponer la acción constitucional, pues  aunque se planteó que el presunto yerro que se imputó a  la providencia se advirtió solo cuando el registrador hizo  devolución porque anteriormente existía un embargo  vigente, ello no desvirtúa que las partes no interpusieron el  recurso de apelación que les competía frente a la  decisión que tildan de vulneratoria de derechos fundamentales  y no ejercieron el mecanismo constitucional en 3 años, pues  finalmente que se encontrara en curso un proceso ejecutivo en nada  los limitaba para radicar el recurso de apelación o presentar  esta acción pues la sentencia aquí proferida no  dependía de otro proceso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, a la Sala le corresponde establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por la accionante, con ocasión de la sentencia  proferida el 24 de noviembre de 2017 que aprobó el trabajo de  partición al interior del trámite sucesorio de marras.  Ello pues, a su juicio, el despacho querellado, después de  advertir que se configuraron yerros de carácter sustancial en  el fallo, debió requerir al partidor para que rehiciera el  trabajo de partición y se incluya en las hijuelas el  porcentaje asignado a la cónyuge supérstite.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta  Sala advierte que la solicitud de amparo carece de vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la decisión de primer grado habrá  de ser revocada, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado no cumple con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasará a  explicarse.  

3.  En  efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirió el fallo que aprobó  el trabajo de partición -«24  de noviembre de 2017»  y la presentación de la acción de tutela, el «24  de octubre de 2021».  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

Además,  la Sala resalta que si bien ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Neiva se tramitó en paralelo al de marras, proceso  ejecutivo -interpuesto en contra de la sucesión que se  surtía-, dicho trámite ninguna relación tenía  de cara a la pretensión objeto de reconocimiento  constitucional. Por tanto, no era necesario esperar las resultas de  dicha causa, pues lo pedido se circunscribe, particularmente, es a lo  ocurrido al interior del litigio sucesorio.  

3.1.  Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir  término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla en un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Frente  al tema, la Sala ha reiterado que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

3.2.  Pese a lo anterior, cabe resaltar que dicho requisito puede ser  flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor (a)  para impetrar la súplica, tales como interdicción,  incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales  del peticionario. Así lo ha señalado la alta  Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras  en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008,  CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última,  resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  

Aunado  a ello,  esa misma autoridad ha considerado que, en los asuntos referentes a  quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, esta Corporación no evidencia la concurrencia de  alguna de las causas que se han señalado como eximentes del  principio de inmediatez. Ello pues, no se advierte ninguna  circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues las  razones expuestas y la falta de medio de convicción no  justifican la tardanza anotada.  

4.  Sumado a lo anterior, se advierte también la desatención  del presupuesto de subsidiariedad.  

4.1.  Pues  bien, de acuerdo con lo verificado en el expediente del juicio  debatido, se observa que la actora no presentó en la  oportunidad procesal respectiva cuestionamiento alguno frente el  trabajo de partición con relación a lo alegado en esta  senda –concerniente a que el porcentaje correspondiente a la  cónyuge supérstite no se materializó en la  adjudicación de las hijuelas-. Y, si bien solicitó la  adición de la sentencia del 24 de noviembre de 2017, lo cierto  es que fue por otra razón -relacionada con el «pago  realizado por [su] extinto padre Félix María Tejada  Chávarro a favor de Nelly Triana, según orden  testamentaria de [su] abuelo Jesús Tejada Sánchez»12.  

4.2.  De lo precedente, la Corte concluye que la querellante contó  con la oportunidad de exponer y alegar ante la autoridad recriminada  las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus  intereses y no lo hizo. En  efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo  a su alcance, concretamente, la objeción al trabajo de  partición en la oportunidad correspondiente. Dicho medio  era el viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo  509 del Código General del Proceso, el cual debió  ser alegado dentro del término perentorio de los 5 días  siguientes a la notificación del trabajo de partición  objeto de queja13.  Aunado  a ello, tampoco interpuso el recurso de apelación contra la  sentencia rebatida, de conformidad con el artículo 321 del  C.G.P, en consonancia con el 509 ibidem -al haberse presentado  objeciones-.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la  posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad –relacionada con el trabajo de partición  aprobado con sentencia del 24 de noviembre de 2017-. Empero, por su  propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo  que ahora pretende por esta instancia. Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

En  un caso de contornos similares, la Sala resaltó que  

En  complemento, si el promotor estaba en desacuerdo con ciertas  estipulaciones del trabajo de partición debió haberlo  objetado, y no obra muestra de que así lo hiciera.  Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para  ventilar ante el fallador natural las alegaciones traídas en  esta especialísima acción.  

De  ahí que cuando no se emplean los medios usuales de protección  previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria (CSJ  STC15158-2021. Nov. 10 de 2021. Rad. 2021-00946-01).  

Sobre  el particular, también ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021).  

5.  Por  lo expuesto, se revocará el fallo impugnado. Y en su lugar, se  negará el resguardo constitucional implorado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede. En su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          3 a 10 del archivo PDF «01          2009-409 Ppal 1».  

2          Folios          64 Ibídem.  

3          Folios          66 a 68 Ibídem.  

4          Folio          227 a 248 del archivo PDF «01-2009-409          Continuación Ppal».  

6          Folios          103 a 129 Ibídem.  

7          Folios          133 a 136 Ibídem.  

8          Folios          137 a 139 Ibídem.  

9          Folios          147 a 150 Ibídem.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de octubre de          2021.  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de noviembre de          2021.  

12          Folios          137 a 139 Ibídem.  

13          Artículo          509 del Código General del Proceso. […]          Una          vez presentada la partición, se procederá así:          

          

1.          El juez          dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el          cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo          solicitan. En los demás casos conferirá          traslado de la partición a todos los interesados por el          término de cinco (5) días, dentro del cual podrán          formular objeciones          con          expresión de los hechos que les sirvan de fundamento…          (Se resaltó).      

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