AC 081 2022

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AC081-2022 (2019-01940-00)

        

AC081-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2019-01940-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se declara la  terminación por desistimiento tácito del recurso  extraordinario de revisión que promovieron Dora Elina  Castellanos Cortes, Luz Elena y Sandra Milena Cortés  Castellanos contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo cual se  considera:  

1. Por auto de 30  de septiembre de dos mil veintiuno, notificado en estado del 1°  de octubre último, se ordenó  en un plazo de treinta días,  so pena de declarar el desistimiento tácito, a Dora  Elina Castellanos de Cortés, Luz Elena y Sandra Cortés  Castellanos, herederas de Jaime Cortés Cortés,  

(…)  adelantar las gestiones de rigor (artículos 291 y 292 CGP)  para enterar a José  Alonso Corredor Sánchez, José Higinio Aguazaco,  así como a los herederos indeterminados de José del  Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés.  

Emplácese  a los herederos indeterminados de los fallecidos y a las personas  indeterminadas,  de conformidad con el artículo 293 del Código General  del Proceso. Lo anterior, so pena de declarar el desistimiento tácito  del recurso extraordinario de revisión invocado.  

2. El término  antes referido feneció el 17 de noviembre de 2021. Esto se  traduce, de acuerdo con la orden judicial impartida y el artículo  317 del Código General del Proceso, en que, a más  tardar ese día, debían realizarse las notificaciones en  la forma indicada, sin que sean de recibo gestiones tendientes a  materializarlas. Expresado de otra manera, en aras de claridad, el 17  de noviembre de 2021 era la fecha máxima con que contaban los  recurrentes para efectuar el enteramiento, so pena de que se  terminara la actuación por desistimiento tácito.  

3. Para verificar  si la orden impartida se cumplió, es necesario revisar los  memoriales radicados por la parte actora los días 7 de  octubre, 12 de noviembre y 16 de diciembre últimos.  

3.1. En la  primera fecha indicada, las recurrentes radicaron ante esta  Corporación dos archivos PDF identificados dentro del  expediente digital con los seriales 0004Documento_actuacion.pdf y  0005Anexos.pdf. Uno de ellos corresponde a un memorial con soportes  de la guía de envío n.° 700054523522, expedida por  la empresa de mensajería Interrapidísimo, en donde  consta se remitió el 18 de mayo de 2021 a José Higinio  Aguazaco documentos relacionados con la notificación personal  del auto admisorio de la demanda de revisión 2019-01940, así  como su devolución porque el destinatario no reside en la  dirección indicada. El otro corresponde a una solicitud a esta  magistratura de «oficiar  a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN  -, para que remita a este proceso la dirección y correo  electrónico de José Higinio Aguazaco, mayor de edad,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.751.264,  expedida en Tunja, Departamento de Boyacá, Registrada en el  Registro Único Tributario -RUT-», con  fundamento en la devolución certificada y el desconocimiento  de una dirección física o electrónica en la que  puedan notificar a dicho sujeto procesal.  

3.2. Mediante el  memorial de 12 de noviembre de 2021 aportaron constancia de los  emplazamientos efectuados a los  herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen  Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, así como  a las personas indeterminadas, de conformidad con las previsiones de  los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso,  las cuales se realizaron en el periódico el espectador el día  7 de ese mismo mes y año. (0006Memorial.pdf y 0007Anexos.pdf)  

3.3. En el escrito  de 16 de diciembre pasado, es decir, cuando ya estaba vencido el  término para cumplir la orden impartida so pena de  desistimiento tácito, se radicó con destino a este  expediente un último memorial en el que se consignó que  (i) el 18 de noviembre de 2021 Dora Elina Castellano Cortés  presentó derecho de petición ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando informarle a la Corte  Suprema de Justicia las direcciones físicas o electrónicas  de notificación o contacto de José Higinio Aguazaco y  (ii) que la DIAN, mediante oficio de 24 de noviembre pasado se negó  a remitir tal información, en tanto quien debe solicitar tal  gestión es la misma autoridad judicial o administrativa que  dirige el proceso.  

Adicionalmente, el  extremo recurrente reiteró darle trámite a su solicitud  adiada con anterioridad a este último memorial.  

4. El recuento  anterior muestra que la orden impartida so pena de terminar la  actuación mediante desistimiento tácito no ha sido  cumplida aún, lo que justifica finalizar el trámite de  la radicación por las razones que a continuación se  exponen:  

4.1. El  desistimiento tácito se halla en la legislación vigente  dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación  anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración  del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el  requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal  necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación  permanece inactiva en la secretaría durante el plazo de un año  en primera o única instancia.  

Esta forma de  extinción del proceso es un mecanismo para evitar la duración  indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o  abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción.  Además, la seguridad jurídica y la armonía  social reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un  tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el  comportamiento procesal de los interesados, procede la terminación  del juicio por desistimiento tácito, como ordena el artículo  317 del Código General del Proceso.  

El precitado  artículo, vigente desde el 1° de octubre de 2012 y por lo  mismo aplicable a este asunto, prevé que el desistimiento  tácito se presenta en los siguientes eventos:  

4.1.1 Cuando para  continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en  garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o  promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los  treinta (30) días siguientes mediante providencia que se  notificará por estado. Vencido dicho término sin que  quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o  realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por  desistida tácitamente la respectiva actuación y así  lo declarará en providencia en la que además impondrá  condena en costas.  

También,  señaló la norma (317 CGP), el juez no podrá  ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte  demandante inicie las diligencias de notificación del auto  admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén  pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares  previas.  

4.1.2. Cuando un  proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de  sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho,  porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el  plazo de un (1) año en primera o única instancia,  contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo. En este evento no habrá condena en  costas «o perjuicios» a cargo de las partes.  

En esos términos,  el texto transcrito claramente regula dos supuestos de desistimiento  tácito. El primero concierne a la reticencia de la parte en  cumplir el acto necesario para la continuación del proceso,  actuación o trámite; y el segundo a la sanción  por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de  la actuación judicial.  

En el primero, que  es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus  deberes como director del proceso (particularmente el del numeral 1º  del artículo 42 del Código General del Proceso)  requiere a la parte para que realice una actuación de su  exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece  paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí,  sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el  litigio, el legislador contempló como sanción a la  desatención de la orden judicial el desistimiento tácito,  cuyo efecto impide que se presente nuevamente la demanda en los seis  meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace  inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de  la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.  

En relación  con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de “una  herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y  evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas  dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho  constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida  justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente  a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el  incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que  haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso,  cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado  periodo de tiempo, sin que medie causa legal”.  (AC1967-2019)  

Por lo demás,  cumple señalar que, ciertamente, la aplicación de la  institución jurídica del desistimiento tácito  tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso  extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe,  se trata ésta de una “actuación  promovida a instancia de parte”,  que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado  su configuración, requiere de una importante gestión  del legitimado para su iniciación mediante demanda,  susceptible de surtirse a través de un trámite  independiente, y para su posterior impulso.  

La Corte ha  señalado sobre la materia que, en cualquiera de las  modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto  el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo  (núm. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano  (núm. 2), cierto es que el ámbito de aplicación  de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo. Efectivamente,  el supuesto inicial refiere a ‘cuando para continuar el trámite  de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o  de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte’,  al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud,  atañe a ‘cuando un proceso o actuación de  cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas  con las que el legislador confirió al desistimiento tácito  un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la  tramitación. (AC594-2019).  

Con relación  a lo primero basta la ausencia de su acreditación, pues los  archivos aportados los días 7, 12 de noviembre y 16 de  diciembre de 2021 sólo dan cuenta de la notificación  personal enviada en mayo a José Higinio Aguazaco, el  emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José  del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, así  como la solicitud que hizo Dora Elina Castellanos Cortés a la  DIAN el día 18 de noviembre de 2021.  

Respecto a la  solicitud dirigida a la Dirección de impuestos y Aduanas  Nacionales y la respuesta negativa dada por esta entidad, no pueden  tenerse tales gestiones como oportunas para cumplir con la carga  procesal advertida en el auto del 30 de septiembre de 2021, en tanto  la gestión fue tardía, pues el derecho de petición  se presentó el día siguiente al vencimiento del plazo  para gestionar todas las actuaciones pertinentes para notificar al  señor Aguazaco.  

Y es que la  petición de 7 de octubre último no significa  cumplimiento del mandato impartido, puesto que las recurrentes   debían agotar todas las gestiones necesarias para hacer el  enteramiento y no cargar su responsabilidad en esta Corporación  pidiendo que se oficiara para conseguir la dirección de  enteramiento Higinio Aguazaco, sin haber realizado gestión  alguna por su cuenta.  

Memórese  que el estatuto adjetivo (artículo 173 CGP) estableció  como regla que «el  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente».  A  su vez, el  artículo 317 de la legislación adjetiva dispuso  expresamente que cuando se exija el cumplimiento de una carga  procesal y se venza el término otorgado para ello sin que se  haya promovido o realizado el acto de la parte ordenado, se tendrá  por desistida la demanda.  

En este sentido,  no es de recibo la solicitud de las peticionarias relativa a oficiar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener  los datos de notificación de José Higinio Aguazaco, en  tanto durante los treinta (30) días otorgados no hizo gestión  alguna para obtenerla, nótese incluso que el soporte con el  sustentó la gestión adelantada corresponde a una fecha  superior al plazo concedido, pues sólo hasta el 18 de  noviembre de 2021, intentó obtener la información  faltante, sin que se observe otra actuación o diligencia  tendiente a conseguir el mismo fin.  

Así mismo,  aportó extemporáneamente prueba de ese somero cometido,  sin que pueda esta magistratura darle valor, por lo menos, al intento  de encontrar la ubicación de la otra parte en el término  de los treinta días concedidos en el auto de 30 de septiembre  pasado.  

De lo que deviene  el fracaso del alegato relativo a la imposibilidad de notificar a  José Higinio Aguazaco, así como la solicitud de oficiar  a la DIAN, condenando este trámite a su terminación  anormal, pues dentro de los 30 días concedidos debía  agotarse plenamente las gestiones pertinentes para enterar a la  parte, no con posterioridad, como en efecto se hizo -18 de noviembre  de 2021-.  

5. En este  sentido, dado que las solicitantes no notificaron personalmente a  José  Alonso Corredor Sánchez, y no actuaron con los deberes mínimos  de diligencia para enterar a José Higinio Aguazaco, y, que  el desistimiento tácito en la primera de sus modalidades –que  es la que acá concierne- no impide su decreto cuando  la parte despliega alguna actividad dirigida a atender el  requerimiento, pero sin cumplir adecuadamente lo señalado,  esta magistratura:  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  el  desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión  que promovió Dora Elina Castellanos Cortes, Luz Elena y Sandra  Milena Cortés Castellanos contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja dado el cumplimiento defectuoso de las notificaciones ordenadas  en providencia del 30 de septiembre de 2021.  

Segundo: En  firme esta providencia, por Secretaría devolver los anexos de  la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.   

Tercero.  Devuélvase a la oficina de origen el expediente del proceso  cuestionado. Líbrense los oficios y demás  comunicaciones pertinentes.  

Cuarto.  Sin  condena en costas por no estar comprobada su causación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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