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AC081-2022 (2019-01940-00)
AC081-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se declara la terminación por desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión que promovieron Dora Elina Castellanos Cortes, Luz Elena y Sandra Milena Cortés Castellanos contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo cual se considera:
1. Por auto de 30 de septiembre de dos mil veintiuno, notificado en estado del 1° de octubre último, se ordenó en un plazo de treinta días, so pena de declarar el desistimiento tácito, a Dora Elina Castellanos de Cortés, Luz Elena y Sandra Cortés Castellanos, herederas de Jaime Cortés Cortés,
(…) adelantar las gestiones de rigor (artículos 291 y 292 CGP) para enterar a José Alonso Corredor Sánchez, José Higinio Aguazaco, así como a los herederos indeterminados de José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés.
Emplácese a los herederos indeterminados de los fallecidos y a las personas indeterminadas, de conformidad con el artículo 293 del Código General del Proceso. Lo anterior, so pena de declarar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión invocado.
2. El término antes referido feneció el 17 de noviembre de 2021. Esto se traduce, de acuerdo con la orden judicial impartida y el artículo 317 del Código General del Proceso, en que, a más tardar ese día, debían realizarse las notificaciones en la forma indicada, sin que sean de recibo gestiones tendientes a materializarlas. Expresado de otra manera, en aras de claridad, el 17 de noviembre de 2021 era la fecha máxima con que contaban los recurrentes para efectuar el enteramiento, so pena de que se terminara la actuación por desistimiento tácito.
3. Para verificar si la orden impartida se cumplió, es necesario revisar los memoriales radicados por la parte actora los días 7 de octubre, 12 de noviembre y 16 de diciembre últimos.
3.1. En la primera fecha indicada, las recurrentes radicaron ante esta Corporación dos archivos PDF identificados dentro del expediente digital con los seriales 0004Documento_actuacion.pdf y 0005Anexos.pdf. Uno de ellos corresponde a un memorial con soportes de la guía de envío n.° 700054523522, expedida por la empresa de mensajería Interrapidísimo, en donde consta se remitió el 18 de mayo de 2021 a José Higinio Aguazaco documentos relacionados con la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión 2019-01940, así como su devolución porque el destinatario no reside en la dirección indicada. El otro corresponde a una solicitud a esta magistratura de «oficiar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, para que remita a este proceso la dirección y correo electrónico de José Higinio Aguazaco, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.751.264, expedida en Tunja, Departamento de Boyacá, Registrada en el Registro Único Tributario -RUT-», con fundamento en la devolución certificada y el desconocimiento de una dirección física o electrónica en la que puedan notificar a dicho sujeto procesal.
3.2. Mediante el memorial de 12 de noviembre de 2021 aportaron constancia de los emplazamientos efectuados a los herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, así como a las personas indeterminadas, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, las cuales se realizaron en el periódico el espectador el día 7 de ese mismo mes y año. (0006Memorial.pdf y 0007Anexos.pdf)
3.3. En el escrito de 16 de diciembre pasado, es decir, cuando ya estaba vencido el término para cumplir la orden impartida so pena de desistimiento tácito, se radicó con destino a este expediente un último memorial en el que se consignó que (i) el 18 de noviembre de 2021 Dora Elina Castellano Cortés presentó derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitando informarle a la Corte Suprema de Justicia las direcciones físicas o electrónicas de notificación o contacto de José Higinio Aguazaco y (ii) que la DIAN, mediante oficio de 24 de noviembre pasado se negó a remitir tal información, en tanto quien debe solicitar tal gestión es la misma autoridad judicial o administrativa que dirige el proceso.
Adicionalmente, el extremo recurrente reiteró darle trámite a su solicitud adiada con anterioridad a este último memorial.
4. El recuento anterior muestra que la orden impartida so pena de terminar la actuación mediante desistimiento tácito no ha sido cumplida aún, lo que justifica finalizar el trámite de la radicación por las razones que a continuación se exponen:
4.1. El desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante el plazo de un año en primera o única instancia.
Esta forma de extinción del proceso es un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, la seguridad jurídica y la armonía social reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, procede la terminación del juicio por desistimiento tácito, como ordena el artículo 317 del Código General del Proceso.
El precitado artículo, vigente desde el 1° de octubre de 2012 y por lo mismo aplicable a este asunto, prevé que el desistimiento tácito se presenta en los siguientes eventos:
4.1.1 Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
También, señaló la norma (317 CGP), el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
4.1.2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes.
En esos términos, el texto transcrito claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito. El primero concierne a la reticencia de la parte en cumplir el acto necesario para la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.
En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso (particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso) requiere a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, cuyo efecto impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.
En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de “una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”. (AC1967-2019)
Por lo demás, cumple señalar que, ciertamente, la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación promovida a instancia de parte”, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso.
La Corte ha señalado sobre la materia que, en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (núm. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (núm. 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo. Efectivamente, el supuesto inicial refiere a ‘cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte’, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a ‘cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación. (AC594-2019).
Con relación a lo primero basta la ausencia de su acreditación, pues los archivos aportados los días 7, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2021 sólo dan cuenta de la notificación personal enviada en mayo a José Higinio Aguazaco, el emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, así como la solicitud que hizo Dora Elina Castellanos Cortés a la DIAN el día 18 de noviembre de 2021.
Respecto a la solicitud dirigida a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales y la respuesta negativa dada por esta entidad, no pueden tenerse tales gestiones como oportunas para cumplir con la carga procesal advertida en el auto del 30 de septiembre de 2021, en tanto la gestión fue tardía, pues el derecho de petición se presentó el día siguiente al vencimiento del plazo para gestionar todas las actuaciones pertinentes para notificar al señor Aguazaco.
Y es que la petición de 7 de octubre último no significa cumplimiento del mandato impartido, puesto que las recurrentes debían agotar todas las gestiones necesarias para hacer el enteramiento y no cargar su responsabilidad en esta Corporación pidiendo que se oficiara para conseguir la dirección de enteramiento Higinio Aguazaco, sin haber realizado gestión alguna por su cuenta.
Memórese que el estatuto adjetivo (artículo 173 CGP) estableció como regla que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». A su vez, el artículo 317 de la legislación adjetiva dispuso expresamente que cuando se exija el cumplimiento de una carga procesal y se venza el término otorgado para ello sin que se haya promovido o realizado el acto de la parte ordenado, se tendrá por desistida la demanda.
En este sentido, no es de recibo la solicitud de las peticionarias relativa a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener los datos de notificación de José Higinio Aguazaco, en tanto durante los treinta (30) días otorgados no hizo gestión alguna para obtenerla, nótese incluso que el soporte con el sustentó la gestión adelantada corresponde a una fecha superior al plazo concedido, pues sólo hasta el 18 de noviembre de 2021, intentó obtener la información faltante, sin que se observe otra actuación o diligencia tendiente a conseguir el mismo fin.
Así mismo, aportó extemporáneamente prueba de ese somero cometido, sin que pueda esta magistratura darle valor, por lo menos, al intento de encontrar la ubicación de la otra parte en el término de los treinta días concedidos en el auto de 30 de septiembre pasado.
De lo que deviene el fracaso del alegato relativo a la imposibilidad de notificar a José Higinio Aguazaco, así como la solicitud de oficiar a la DIAN, condenando este trámite a su terminación anormal, pues dentro de los 30 días concedidos debía agotarse plenamente las gestiones pertinentes para enterar a la parte, no con posterioridad, como en efecto se hizo -18 de noviembre de 2021-.
5. En este sentido, dado que las solicitantes no notificaron personalmente a José Alonso Corredor Sánchez, y no actuaron con los deberes mínimos de diligencia para enterar a José Higinio Aguazaco, y, que el desistimiento tácito en la primera de sus modalidades –que es la que acá concierne- no impide su decreto cuando la parte despliega alguna actividad dirigida a atender el requerimiento, pero sin cumplir adecuadamente lo señalado, esta magistratura:
RESUELVE
Primero: Declarar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión que promovió Dora Elina Castellanos Cortes, Luz Elena y Sandra Milena Cortés Castellanos contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dado el cumplimiento defectuoso de las notificaciones ordenadas en providencia del 30 de septiembre de 2021.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Tercero. Devuélvase a la oficina de origen el expediente del proceso cuestionado. Líbrense los oficios y demás comunicaciones pertinentes.
Cuarto. Sin condena en costas por no estar comprobada su causación.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado