STC044 2022

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STC044-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC044-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01321-01  

(Aprobado  en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Alejandro Espinosa  Rodríguez frente a la sentencia de 27 de julio de 20211,  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la  Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los intervinientes  en el amparo con radicado n° 2016-00120.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene al a          quo «revocar          la aclaración de sentencia».  

Del  escrito inicial y demás documentos allegados a este trámite  se desprende la siguiente situación fáctica: Por medio  de sentencia emitida dentro de la acción de tutela aludida, el  tribunal cuestionado ordenó a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que  designara al actor en un cargo igual o similar al que venía  desempeñando, hasta que fuera incluido en nómina de  pensionados (10 oct. 2016). Posteriormente, se le reconoció  pensión de vejez2  (10 ago. 2020), la cual quedó en suspenso hasta que se  allegara acto administrativo de retiro definitivo del servicio. Con  base en tal requerimiento, la Dirección presentó  solicitud de modulación y/o aclaración del fallo de  tutela pues «en  cumplimiento de [este] no p[odía] retirarse del servicio al  servidor hasta que [fuera] incluido en nómina de pensionados,  pero a su vez hasta que no [fuera] retirado del servicio no  proced[ía] [la] inclusión en nómina de  pensionado».  

El  órgano colegiado precisó la parte resolutiva de la  sentencia, en el sentido que la orden estaba supeditada a la  normatividad aplicable, la cual exigía expedir previamente la  decisión administrativa para luego realizar la inclusión  en nómina del pensionado (14 dic. 2020). El reproche del  gestor consistió en que se desconoció el artículo  285 del Código General del Proceso, pues la petición se  radicó extemporáneamente y no había conceptos o  frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, «es  decir prácticamente hubo un nuevo fallo».  

            

2. El estrado          accionado y la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Santa Marta dieron          a conocer las actuaciones que adelantaron y se opusieron a la          prosperidad del ruego.  

            

2. La          Sala          de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación          Penal          negó el amparo al considerar que el gestor ya no ostenta la          calidad de prepensionado así que «lo          procedente era realizar el procedimiento establecido en el artículo          3 del Decreto 2245 de 2012».  

4. El accionante  impugnó, sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque la  decisión que dispuso resolver la solicitud de modulación  y/o aclaración del fallo no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, el  a  quo  indicó, en la providencia objeto de discusión (14 dic.  2020), que era necesario definir la situación jurídica  del actor, pues los hechos que habían llevado a otorgarle el  amparo habían cambiado; además, que la parte resolutiva  del fallo permitía interpretaciones distintas en contraste con  el artículo 3º del Decreto 2245 de 2012. En ese sentido,  señalo que:  

«(…)  la expresión: “hasta que sea incluido en nómina  de pensionados.”, debe entenderse de conformidad con la  normatividad aplicable al caso concreto, es decir, si se erige como  un requisito legal previo a su inclusión en nómina de  pensionados la existencia de un acto administrativo que lo desvincule  del cargo, en los términos del Artículo 3 del Decreto  2245 de 2012, evidentemente debe realizarse el procedimiento allí  establecido, pues el sustento del amparo consistió en su  protección por su condición de prepensionado, condición  que la fecha no subsiste».  

Así  las cosas, contrario a lo manifestado por el censor, no hubo una  nueva decisión, pues la misma se mantuvo incólume. Lo  que en verdad ocurrió fue que el tribunal moduló  la orden que se emitió en su momento para protegerlo mientras  ostentaba la calidad de prepensionado.  Facultad de los jueces de tutela que ha sido avalada  excepcionalmente, dentro de los siguientes parámetros:  

“(…)  (1)  (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el  interés público o (c) porque es evidente que lo  ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las  medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisión y el sentido original y esencial de la orden  impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del  derecho fundamental tutelado. (3) Al  juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto  es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y  cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.  (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción  posible de la protección concedida y compensar  dicha reducción  de manera inmediata y eficaz (…)”  (resaltado propio). (STC2348-2021).  

Así  las cosas, como quiera que la providencia no luce  caprichosa, en tanto el actuar del tribunal ha sido admitido por la  jurisprudencia constitucional,  ello excluye la intervención de esta especial justicia,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, esta  herramienta:  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (STC2827-2021).  

Conforme  a lo manifestado, no  queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La          impugnación fue asignada a esta Sala el 19 de noviembre          hogaño.  

2          A través de resolución          número 2020_7492190 de Colpensiones.      

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