STC082 2022

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STC082-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC082-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02212-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Grace  Isabel García Natera  contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Atlántico y la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus garantías esenciales de petición, al debido  proceso, al trabajo y a la educación presuntamente conculcadas  por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud  que le elevó el pasado 16 de noviembre, para que le sea  certificada la realización de la judicatura.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene «a  la entidad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL  ATL[Á]NTICO-UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA a través  del personal encargado en uso de las atribuciones inherentes a sus  funciones, proceda dentro del término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a partir de la notificación de la  sentencia, dar trámite y a resolver de fondo, a la solicitud  calendada del 16 de Noviembre del presente año, mediante la  emisión del respectivo Acto Administrativo y con la finalidad  de obtener la acreditación de mi judicatura».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que luego de aprobar todas las asignaturas de su plan de estudios, y  realizar la judicatura en el Ministerio de Trabajo de la regional  Atlántico, para optar por el título de abogada pidió  a la Unidad accionada que le certificara la realización de  ésta; no obstante, a la fecha de presentación de la  tutela no ha recibido respuesta alguna, salvo la confirmación  de recepción de su solicitud,  lo  que, en su criterio, amerita la intervención del juez de  tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 11 de enero actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que pese al cúmulo de trabajo, ha tramitado en lo que va  corrido del año  110  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se  han expedido 465 tarjetas profesionales de abogado, «así  como la expedición de 81 licencias temporales de abogado, pese  a que se han recibido 1.809 solicitudes de toda índole, al  correo institucional de la Unidad»,  mediante Resolución 9297 de 2021 fue emitido el documento  requerido por la gestora del amparo, a través del cual  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  en su oportunidad realizada, acto que le fue notificado a ésta  en los puntuales términos del Decreto n.º 491 de 28 de  marzo de 2020, situación por la cual pidió no acceder  al auxilio.  

b.        El  Consejo Seccional de la Judicatura, Atlántico, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar  que «no  se presentó por parte de esta Corporación la  vulneración de los derechos fundamentales alegados por la  accionante, y como consecuencia de ello, solicitamos que se archiven  las presentes diligencias, en lo que respecta a esta dependencia».  

c.   Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  emitido más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        La  ciudadana Grace Isabel cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya resuelto la solicitud elevada  electrónicamente el pasado 16 de noviembre, tendiente a que se  le certifique la realización de la práctica jurídica,  para así poder optar al título profesional de abogada.  

3.        Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 1° de diciembre la autoridad  criticada emitió el documento solicitado, según da  cuenta la «Resolución  8297 de 2021»  en su artículo primero resolvió: «Reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a GRACE ISABEL  GARC[Í]A  NATERA, quién se identifica con cédula de ciudadanía  No. 1234090047, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL  ATL[Á]NTICO»,  y en esa misma calenda le envió al correo electrónico  la respuesta que por este medio se reclama, así como la copia  del acto administrativo en mientes.  

4.        Establecido  lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

5.    Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC16784-2021).  

6.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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