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STC082-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC082-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02212-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Grace Isabel García Natera contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 16 de noviembre, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene «a la entidad accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATL[Á]NTICO-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA a través del personal encargado en uso de las atribuciones inherentes a sus funciones, proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la sentencia, dar trámite y a resolver de fondo, a la solicitud calendada del 16 de Noviembre del presente año, mediante la emisión del respectivo Acto Administrativo y con la finalidad de obtener la acreditación de mi judicatura».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que luego de aprobar todas las asignaturas de su plan de estudios, y realizar la judicatura en el Ministerio de Trabajo de la regional Atlántico, para optar por el título de abogada pidió a la Unidad accionada que le certificara la realización de ésta; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, salvo la confirmación de recepción de su solicitud, lo que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de enero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que pese al cúmulo de trabajo, ha tramitado en lo que va corrido del año 110 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 465 tarjetas profesionales de abogado, «así como la expedición de 81 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 1.809 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad», mediante Resolución 9297 de 2021 fue emitido el documento requerido por la gestora del amparo, a través del cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica en su oportunidad realizada, acto que le fue notificado a ésta en los puntuales términos del Decreto n.º 491 de 28 de marzo de 2020, situación por la cual pidió no acceder al auxilio.
b. El Consejo Seccional de la Judicatura, Atlántico, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que «no se presentó por parte de esta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, y como consecuencia de ello, solicitamos que se archiven las presentes diligencias, en lo que respecta a esta dependencia».
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían emitido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana Grace Isabel cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya resuelto la solicitud elevada electrónicamente el pasado 16 de noviembre, tendiente a que se le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 1° de diciembre la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 8297 de 2021» en su artículo primero resolvió: «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a GRACE ISABEL GARC[Í]A NATERA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1234090047, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL ATL[Á]NTICO», y en esa misma calenda le envió al correo electrónico la respuesta que por este medio se reclama, así como la copia del acto administrativo en mientes.
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
5. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC16784-2021).
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE