STC084 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC084-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC084-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04682-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Yecid Montero Pulgarín instauró  en contra de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ocaña – Norte de Santander y la Defensoría del  Pueblo,  extensiva  al  Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  demás intervinientes en el juicio n° 2018-00004.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso» para  que, en consecuencia,  se  ordenara a la Sala Penal Homóloga «recibir  y avocar la sustentación del recurso extraordinario de  revisión» y  a la Defensoría del Pueblo  «requerir al abogado designado [a  su caso]  para que sustente y suscriba el escrito [del  mencionado recurso]».  

En  sustento adujo que luego de ser condenado por los punibles de  «homicidio  agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto  calificado y agravado»  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, formuló  directamente acción extraordinaria de revisión; sin  embargo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le  informó que dicho recurso debía ser presentado a través  de apoderado judicial (25 nov. 2021).  

Indicó  que, por lo anterior, acudió a la «Oficina  de Asuntos Jurídicos de la Corte Suprema de Justicia»  y a la Defensoría Pública con el fin que se le nombrara  un profesional que lo representara en la causa en cuestión,  quien «solo  debía suscribir el documento ya elaborado» por  él. No obstante, hecha la asignación, éste le  manifestó que «debía  desistir de ese procedimiento, en atención que lo consideraba  muy complicado», por  lo que estima que es «una  actitud omisoria de su parte».  

2.-  La  Sala de Casación Penal se opuso al ruego, porque «mediante  oficio 45809 de 25 de noviembre de 2021 comunicó al  peticionario que la presentación de la demanda de revisión  está reservada por la ley procesal para un abogado titulado  como acto de postulación, precisamente por el carácter  técnico y rogado que el instrumento ostenta», por  lo que no puede endilgársele vulneración alguna a los  atributos esenciales del suplicante.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ocaña – Norte de Santander relató el rito surtido  en el pleito denunciado.  

El  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña  resaltaron la improcedencia de la salvaguarda, por no haber vulnerado  garantía fundamental alguna del suplicante.  

La  Procuraduría 284 Judicial I Penal de Ocaña pidió  que «la  tutela debe limitarse al tema de derecho de petición frente a  un solo accionado como sería la entidad Defensoría del  Pueblo y se dé una respuesta donde se refleje el estudio del  caso, en concreto y de forma sustancial le dé una razón  al accionante frente a su expectativa de acceso a la justicia frente  a acciones extraordinarias».  

La  Defensoría del Pueblo – Regional Santander contó  que «el  30 de noviembre de 2021 se designó al defensor público  ELISEO MUÑOZ GONZALEZ, quien el  10 de diciembre [siguiente]  (…) le explicó debidamente [al  gestor]  la naturaleza y requisitos para la procedencia del Recurso que  pretendía, insistiéndole finalmente que debía  aportar copia de la sentencia condenatoria auténtica y  manifestar la causal que pretendía invocar» y  que cuenta con la  «ficha  de atención prestada, debidamente firmada y con huella digital  del asistido», por  lo que estima que «no  se encuentra inmersa en situación alguna que pueda entenderse  como transgresora de los derechos del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo, porque  el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia o es inexistente, en  razón a que con anterioridad a la interposición del  presente auxilio (25 nov. 2021), la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia comunicó al accionante que la  presentación de la demanda de revisión requiere de  abogado titulado y le devolvió la documentación,  advirtiéndole que «si  carecía de los recursos para contratar los servicios de un  profesional, podría dirigirse a la Defensoría del  Pueblo para la designación de uno»;  ello,  de conformidad con el artículo 193 del Código de  Procedimiento Penal.  

Sobre  el particular esta Corporación ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del resguardo,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic.  2020, rad. 03381-00 y en STC16636-2021).  

2.-  Respecto  con  la aspiración encaminada a que la  Defensoría del Pueblo  «requiera al abogado designado [a  su caso]  para que sustente y suscriba el escrito [del  mencionado recurso]»,  no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza  este especial sendero, porque a Montero Pulgarín le  corresponde  acudir ante ese organismo para que sea allí donde se resuelva  de fondo su rogativa.  

3.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del ruego suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Yecid Montero Pulgarín.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *