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STC117-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC117-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01667-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Pablo Hoyos Jiménez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón, Santander.
ANTECEDENTES
1.- El actor exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que se ordenara a las autoridades criticadas «d[ar] respuesta a [su] solicitud frente a [los] derechos vulnerados, pues no solo [lo] afecta [a él] sino a [sus] hijos».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón condenó a Hernán Darío y a Jorge Eduardo Hoyos Vargas por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles la pena de 110 meses de prisión y les negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución del correctivo y el sustituto de la prisión domiciliaria (2 dic. 2020); decisión recurrida por el Defensor Público designado.
El promotor, progenitor de los enjuiciados, manifestó que durante el pleito “se observaron muchas irregularidades por parte del Juzgado [y] de[l abogado, ya que] se obviaron pruebas que eran relevantes y que mostraban la no participación de [sus] hijos dentro del hecho punible y que nunca se tuvieron en cuenta al fallar”.
Agregó que, al realizar la búsqueda del litigio en la página web de la Rama Judicial, “no coincide el número del radicado (…) con el asignado” y el cargar documentos para aportarlos en el infolio es complejo, lo que impide agilizar la defensa.
2.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón (antes Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento), narró las etapas surtidas en la lid cuestionada y se opuso al ruego, habida cuenta de que “los supuestos de hecho y de derecho alegados, son precisamente el objeto de estudio del recurso de alzada que en este momento está en trámite” ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Aseveró que no se han conculcado las garantías superiores de los imputados, puesto que la vocería estuvo a cargo de la Defensoría Pública, “en razón a que los procesados, e incluso el mismo padre (…) expresamente manifestaron no contar con los recursos económicos para acudir a un defensor contractual (…), la cual se mantuvo hasta la sustentación del recurso de apelación del fallo”.
Por último, precisó frente al “aplicativo o software justicia XXI” que las modificaciones no solo se hacen por parte de ese despacho y, al examinar el “radicado CUI”, observó unas anotaciones efectuadas por empleados de otro Juzgado “quienes erróneamente registraron actuaciones que correspondían a otro proceso penal”, pero al percatarse las corrigió y, por tanto, “en nada afectan la realidad del proceso”.
La Personería Municipal de San Juan aludió que las aspiraciones del precursor “no están llamadas a prosperar en lo que respecta a esa entidad” y por ende exigió su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
La Fiscalía Octava Local de Juicios afirmó que “no le asiste razón” al tutelante, comoquiera que la actuación la siguió “con fundamento en pruebas debidamente recolectadas y allegadas donde hubo un amplio debate probatorio y donde tuvieron la oportunidad de defenderse”.
Oscar Enrique Forero Nontien dijo que con ocasión al turno de URI, el día 26 de mayo de 2020, recibió el infolio en condición de “defensor público” y relató lo acontecido durante el tiempo que estuvo en tal encargo.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras verificar que «no se configura el fenómeno de la agencia oficiosa, de manera que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ carece de legitimidad en la causa por activa y, en consecuencia, no puede propiciar por sí mismo un pronunciamiento como el que ahora demanda (…) máxime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus propias decisiones». Expuso que, «en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales» , agregando que, «el simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Liminarmente, se destaca que Hoyos Jiménez no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la causa criminal que se sigue contra sus hijos Hernán Darío y Jorge Eduardo Hoyos Vargas que concita la atención de esta Sala, suceso que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las determinaciones allí emitidas y las diligencias adelantadas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
“(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
1.2.- Súmese a tal particularidad que el querellante no dijo agenciar los «derechos» de los directamente implicados, ni demostró los motivos que soportaran su eventual proceder, específicamente, la «imposibilidad física o mental» de aquellos, o cualquier otra condición especial que les impidiera agotar directamente esta herramienta extraordinaria, situación que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz cuando se estudia una reclamación supralegal en la que se propenda por el bienestar de otro.
1.3.- Al margen de lo anterior, se subraya que, contrario a lo expresado por el actor, no podría considerase ni la condición de privados de la libertad de sus hijos, ni el “COVID-19”, como circunstancias que les obstaculizara procurar su propia representación o constituir apoderado.
Lo antelado, por cuanto, en virtud del Decreto 806 de 2020 el mandato se puede conferir «a través de mensaje de datos con la sola antefirma y se presumirá auténtico», además el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular «acciones constitucionales», sin necesidad de ser radicadas de forma personal por los interesados.
2.- En síntesis, al no explicarse la incapacidad de los presuntos afectados para interponer por sí mismos o por apoderado especial el presente amparo, corresponde ratificar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE