STC117 2022

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STC117-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC117-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01667-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Pedro Pablo Hoyos Jiménez le  instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento de Girón, Santander.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «defensa»  para  que se ordenara a las autoridades criticadas «d[ar]  respuesta  a  [su] solicitud  frente a  [los] derechos  vulnerados, pues no solo  [lo] afecta  [a  él] sino  a  [sus] hijos».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Girón condenó a Hernán  Darío y a Jorge Eduardo Hoyos Vargas por el delito de hurto  calificado y agravado, imponiéndoles la pena de 110 meses de  prisión y les negó el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución del correctivo y el sustituto de  la prisión domiciliaria (2 dic. 2020); decisión  recurrida por el Defensor Público designado.  

El promotor,  progenitor de los enjuiciados, manifestó que durante el pleito  “se  observaron muchas irregularidades por parte del Juzgado [y]  de[l  abogado, ya que] se  obviaron pruebas que eran relevantes y que mostraban la no  participación de  [sus] hijos  dentro del hecho punible y que nunca se tuvieron en cuenta al  fallar”.  

Agregó  que, al realizar la búsqueda del litigio en la página  web de la Rama Judicial, “no  coincide el número del radicado  (…) con  el asignado”  y el cargar documentos para aportarlos en el infolio  es complejo, lo que impide agilizar la defensa.  

2.-  El  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Girón (antes  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento),  narró  las etapas surtidas en la lid  cuestionada  y se opuso al ruego, habida cuenta de que “los  supuestos de hecho y de derecho alegados, son precisamente el objeto  de estudio del recurso de alzada que en este momento está en  trámite”  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Aseveró que no se  han conculcado las garantías superiores de los imputados,  puesto que la vocería estuvo a cargo de la Defensoría  Pública,  “en  razón a que los procesados, e incluso el mismo padre (…)  expresamente  manifestaron no contar con los recursos económicos para acudir  a un defensor contractual (…),  la  cual se mantuvo hasta la sustentación del recurso de apelación  del fallo”.  

Por  último, precisó frente al “aplicativo  o software justicia XXI”  que las modificaciones no solo se hacen por parte de ese despacho y,  al examinar el “radicado  CUI”,  observó unas anotaciones efectuadas por empleados de otro  Juzgado “quienes  erróneamente registraron actuaciones que correspondían  a otro proceso penal”,  pero  al percatarse las corrigió y, por tanto, “en  nada afectan la realidad del proceso”.  

La  Personería Municipal de San Juan aludió que las  aspiraciones del precursor “no  están llamadas a prosperar en lo que respecta a esa entidad”  y  por ende exigió su desvinculación por “falta  de legitimación en la causa por pasiva”.  

La  Fiscalía Octava Local de Juicios afirmó que “no  le asiste razón”  al tutelante, comoquiera que la actuación la siguió  “con  fundamento en pruebas debidamente recolectadas y allegadas donde hubo  un amplio debate probatorio y donde tuvieron la oportunidad de  defenderse”.  

Oscar  Enrique Forero Nontien dijo que con ocasión al turno de URI,  el día 26 de mayo de 2020, recibió el infolio en  condición de “defensor  público”  y relató lo acontecido durante el tiempo que estuvo en tal  encargo.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras verificar que «no  se configura el fenómeno de la agencia oficiosa, de manera que  PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ carece de legitimidad en la causa  por activa y, en consecuencia, no puede propiciar por sí mismo  un pronunciamiento como el que ahora demanda (…)  máxime  cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de  tomar sus propias decisiones».  Expuso  que, «en  el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera,  cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán  Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a  solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales»  ,  agregando que,  «el  simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no  implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción  de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo  haga en nombre de ellos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Liminarmente,  se destaca que Hoyos  Jiménez no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  la causa criminal que se sigue contra sus hijos Hernán  Darío y Jorge Eduardo Hoyos Vargas  que concita la atención de esta Sala, suceso que descarta su  «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, las determinaciones  allí emitidas y las diligencias adelantadas, ya que tal y como  lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,  

“(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021).  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros a quienes afecta.  

1.2.-  Súmese  a tal particularidad que  el querellante no dijo agenciar los «derechos»  de los directamente implicados, ni demostró  los motivos que soportaran su eventual proceder, específicamente,  la «imposibilidad  física o mental»  de aquellos, o  cualquier otra condición especial que les impidiera agotar  directamente esta herramienta extraordinaria, situación  que es relevante por tratarse de un elemento que debe salir a la luz  cuando se estudia una reclamación  supralegal  en la que se propenda por el bienestar de otro.  

1.3.-  Al margen de lo anterior, se subraya que, contrario a lo expresado  por el actor, no podría considerase ni la condición de  privados de la libertad de sus hijos,  ni el “COVID-19”,  como  circunstancias que les obstaculizara procurar su propia  representación o constituir apoderado.  

Lo  antelado, por cuanto, en virtud del Decreto 806 de 2020 el mandato se  puede conferir «a  través de mensaje de datos con la sola antefirma y se  presumirá auténtico»,  además el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto  diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular  «acciones  constitucionales»,  sin necesidad de ser radicadas de forma personal por los interesados.  

2.-  En síntesis, al no explicarse la incapacidad de los presuntos  afectados para interponer por sí mismos o por apoderado  especial el presente amparo, corresponde ratificar la decisión  de primer grado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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