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STC120-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC120-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01160-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Nerón Torres contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien aduce actuar en nombre propio y de sus menores hijos, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y «libertad de locomoción», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar:
i] …la terminación del proceso… de acuerdo con la norma constitucional supra.
ii] …el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en ese proceso, en aras de evitar se sigan afectando las condiciones mínimas para manutención dos [sus] dos hijos menores.
iii] se exhorte a ese despacho a realizar los trámites secretariales sin dilación de ninguna índole.
v] dejar sin valor ni efecto jurídico la Escritura Pública número por encontrarla imposible de cumplir.
vi] Fijar como cuota de alimentos para [su] hijo Rafael Torres la suma de $450.000.oo mensuales.
vii] se [le] permita ver y convivir con [su] hijo Rafael Torres, exhortando a[l] organismo competente a fin de regular dichas visitas, así como su efectivo cumplimiento.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sandra González, en representación de su menor hijo Rafael Torres, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Nerón Torres, ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con fundamento en la «Escritura pública n° 3151 de fecha 30 de septiembre de 2017»; autoridad que libró mandamiento de pago, dispuso medidas cautelares, así como el impedimento de salida del país y, surtido el trámite de rigor sin que el promotor formulara excepciones, el 12 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo las diligencias al despacho accionado.
2.2. Por vía de tutela pide el quejoso, en síntesis, se ordene la terminación del proceso ejecutivo criticado, pues «fuera del descuento de [su] nómina desde el mes de septiembre de 2019, siempre h[a] cumplido en forma continua e ininterrumpida a [su] hijo Rafael Torres… quien a través de… su madre, le consigna en la cuenta… como dan cuenta los anexos de pago adjuntos a esta tutela», sumado a que, «de acuerdo con la medida de embargo, se limitaría a la suma de $13.330.000, sin embargo se ha descontado mucho más, ascendiendo a la suma de $14.983.608.oo, suma que a todas luces resulta en una considerable desproporción y es más actualmente sin previo aviso».
3. Refirió que en marzo de 2019 fue diagnosticado con «Discopatía», situación que le impidió desplazarse a la ciudad de Bogotá con el fin de atender el proceso, además «sin posibilidad de movimiento y económicamente afectado para contratar los servicios de un abogado, no solo por los descuentos de nómina, sino por el reporte ante centrales de riesgo», reiterando que ha cumplido con las obligaciones económicas impuestas.
3. Destacó que tiene otro hijo de 5 años de edad, que con los descuentos realizados le afectan su mínimo vital, por lo que también requiere que se regule la cuota alimentaria criticada, resaltando que sus ingresos disminuyeron desde mayo de 2019, cuando fue «llamado a calificar servicios mediante resolución 3102… como miembro activo de las fuerzas militares de Colombia y pasar a formar parte de las filas de reservistas en calidad de pensionado».
3. Indicó que «llev[a] tres (3) años y cinco (5) meses sin ver a [su] hijo Rafael… porque… Sandra González así lo dispone, tampoco [se] lo pasa al teléfono, descono[ce] su dirección actual de residencia o ciudad… [le] desbloquea el celular solo para pedir[le] dinero y cuando le pregunt[a] por [su] hijo, lo único que [le] dice es que se encuentra bien», razón por la que pide se regulen visitas.
3. Agregó que necesitaba salir del país, pues su progenitora estaba enferma en Estados Unidos, sin embargo, el despacho no accedió al levantamiento de las medidas, entre ellas, la mentada salida del país.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría de Familia adscrita al Tribunal instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues todas alegaciones traídas con la solicitud de amparo, deben ser expuestas ante las autoridades respectivas; destacó que los valores embargados no solo deben satisfacer el crédito presente sino garantizar los alimentos futuros del menor para que sea procedente la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, lo cual también debe exponerse al interior del proceso; que no existe un perjuicio irremediable.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió link de consulta del expediente.
3. Alfredo D´Costa Montilla, como abogado, manifestó que le ha indicado al promotor «los caminos a seguir ante la jurisdicción de familia, como son entre otros la reducción de la cuota alimentaria por tener otro hijo»; que es necesario hacer una liquidación del crédito para consignar las sumas de dinero que llegaren a faltar de los descuentos de la nómina de pensionados de las fuerzas militares y finalmente solicitar la terminación del proceso.
4. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la autoridad encargada de resolver las pretensiones del gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de un lado, lo relativo a la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, aún no han sido expuestos ante el fallador natural; y, por otra parte, porque respecto a las pretensiones referentes a la fijación o disminución de cuotas alimentarias, así como lo referente a la regulación de visitas, deben ser desplegados ante la especialidad competente, por lo que la solicitud de amparo no se abre paso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «se declara improcedente la presente acción de tutela, por existir mecanismos idóneos para su trámite, desconociendo que [su otro menor] hijo… no forma parte del litigio, pero sí se le causa un daño colateral», además, porque «no es cierto que le deb[e] alimentos a [su] hijo Rafael Torres…, conforme a los recibos allegados, así como tampoco [lo] pueden obligar a lo imposibles».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través de ella se pretende, de un lado, la terminación del proceso ejecutivo criticado, así como el levantamiento de las cautelas allí decretadas; y, por otra parte, la disminución de la cuota alimentaria dispuesta a favor del menor Rafael Torres, comoquiera que sus condiciones económicas variaron, además, porque tiene otro hijo menor, y se dispongan órdenes de cara a garantizar las visitas con su descendiente.
2. Luego, al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor al interponer la salvaguarda no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que, de un lado, no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso que censura, con el fin de pretender la liquidación del crédito, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
2. Por otra parte, si lo pretendido por el gestor es la modificación de lo referente a custodia, visitas o cuota alimentaria, cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de fijación de custodia, regulación de visitas y disminución de cuota, de no olvidar que el acuerdo contenido en la escritura pública, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias de padres e hijo, del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del menor o se advierta algún cambio que implique modificar la custodia o regular las visitas, que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se modifique la custodia, fije un nuevo régimen de visitas o determine una nueva cuota alimentaria.
5. En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera, el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de la interesada, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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