STC120 2022

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STC120-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC120-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01160-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Nerón Torres contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, quien aduce actuar en nombre propio y de sus menores          hijos, reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso,          mínimo          vital, vida en condiciones dignas, igualdad y «libertad          de locomoción»,          presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar:  

i] …la  terminación del proceso… de acuerdo con la norma  constitucional supra.  

ii] …el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas en ese proceso,  en aras de evitar se sigan afectando las condiciones mínimas  para manutención dos [sus] dos hijos menores.  

iii] se  exhorte a ese despacho a realizar los trámites secretariales  sin dilación de ninguna índole.  

v] dejar  sin valor ni efecto jurídico la Escritura Pública  número por encontrarla imposible de cumplir.  

vi] Fijar  como cuota de alimentos para [su] hijo Rafael Torres la suma de  $450.000.oo mensuales.  

vii] se  [le] permita ver y convivir con [su] hijo Rafael Torres, exhortando  a[l] organismo competente a fin de regular dichas visitas, así  como su efectivo cumplimiento.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Sandra  González, en representación de su menor hijo Rafael  Torres, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de  Nerón Torres, ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá,  con fundamento en la «Escritura  pública n° 3151 de fecha 30 de septiembre de 2017»;  autoridad que libró mandamiento de pago, dispuso medidas  cautelares, así como el impedimento de salida del país  y, surtido el trámite de rigor sin que el promotor formulara  excepciones, el 12 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante  con la ejecución, remitiendo las diligencias al despacho  accionado.  

2.2.  Por vía de tutela pide el quejoso, en síntesis, se  ordene la terminación del proceso ejecutivo criticado, pues  «fuera  del descuento de [su] nómina desde el mes de septiembre de  2019, siempre h[a] cumplido en forma continua e ininterrumpida a [su]  hijo Rafael Torres… quien a través de… su madre,  le consigna en la cuenta… como dan cuenta los anexos de pago  adjuntos a esta tutela»,  sumado a que, «de  acuerdo con la medida de embargo, se limitaría a la suma de  $13.330.000, sin embargo se ha descontado mucho más,  ascendiendo a la suma de $14.983.608.oo, suma que a todas luces  resulta en una considerable desproporción y es más  actualmente sin previo aviso».  

                              

3. Refirió                  que en marzo de 2019 fue diagnosticado con «Discopatía»,                  situación que le impidió desplazarse a la ciudad de                  Bogotá con el fin de atender el proceso, además «sin                  posibilidad de movimiento y económicamente afectado para                  contratar los servicios de un abogado, no solo por los descuentos                  de nómina, sino por el reporte ante centrales de riesgo»,                  reiterando que ha cumplido con las obligaciones económicas                  impuestas.    

                              

3. Destacó                  que tiene otro hijo de 5 años de edad, que con los                  descuentos realizados le afectan su mínimo vital, por lo que                  también requiere que se regule la cuota alimentaria                  criticada, resaltando que sus ingresos disminuyeron desde mayo de                  2019, cuando fue «llamado                  a calificar servicios mediante resolución 3102… como                  miembro activo de las fuerzas militares de Colombia y pasar a                  formar parte de las filas de reservistas en calidad de pensionado».    

                              

3. Indicó                  que «llev[a]                  tres (3) años y cinco (5) meses sin ver a [su] hijo Rafael…                  porque… Sandra González así lo dispone,                  tampoco [se] lo pasa al teléfono, descono[ce] su dirección                  actual de residencia o ciudad… [le] desbloquea el celular                  solo para pedir[le] dinero y cuando le pregunt[a] por [su] hijo, lo                  único que [le] dice es que se encuentra bien»,                  razón por la que pide se regulen visitas.    

                              

3. Agregó                  que necesitaba salir del país, pues su progenitora estaba                  enferma en Estados Unidos, sin embargo, el despacho no accedió                  al levantamiento de las medidas, entre ellas, la mentada salida del                  país.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensoría de Familia adscrita al Tribunal instó la          improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de          subsidiariedad, pues todas alegaciones traídas con la          solicitud de amparo, deben ser expuestas ante las autoridades          respectivas; destacó que los valores embargados no solo deben          satisfacer el crédito presente sino garantizar los alimentos          futuros del menor para que sea procedente la terminación del          proceso y levantamiento de las medidas cautelares, lo cual también          debe exponerse al interior del proceso; que no existe un perjuicio          irremediable.  

            

2. La          Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de          Sentencias de Bogotá remitió link de consulta del          expediente.  

            

3. Alfredo          D´Costa Montilla, como abogado, manifestó que le ha          indicado al promotor «los          caminos a seguir ante la jurisdicción de familia, como son          entre otros la reducción de la cuota alimentaria por tener          otro hijo»;          que es necesario hacer una liquidación del crédito          para consignar las sumas de dinero que llegaren a faltar de los          descuentos de la nómina de pensionados de las fuerzas          militares y finalmente solicitar la terminación del proceso.  

            

4. El          Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación          de la salvaguarda, pues no es la autoridad encargada de resolver las          pretensiones del gestor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que, de un lado, lo relativo a la  terminación del proceso y el levantamiento de las medidas  cautelares, aún no han sido expuestos ante el fallador  natural; y, por otra parte, porque respecto a las pretensiones  referentes a la fijación o disminución de cuotas  alimentarias, así como lo referente a la regulación de  visitas, deben ser desplegados ante la especialidad competente, por  lo que la solicitud de amparo no se abre paso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que «se  declara improcedente la presente acción de tutela, por existir  mecanismos idóneos para su trámite, desconociendo que  [su otro menor] hijo… no forma parte del litigio, pero sí  se le causa un daño colateral»,  además, porque «no  es cierto que le deb[e] alimentos a [su] hijo Rafael Torres…,  conforme a los recibos allegados, así como tampoco [lo] pueden  obligar a lo imposibles».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través          de ella se pretende, de un lado, la terminación del proceso          ejecutivo criticado, así como el levantamiento de las          cautelas allí decretadas; y, por otra parte, la disminución          de la cuota alimentaria dispuesta a favor del menor Rafael Torres,          comoquiera que sus condiciones económicas variaron, además,          porque tiene otro hijo menor, y se dispongan órdenes de cara          a garantizar las visitas con su descendiente.  

            

2. Luego,          al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta          de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el          actor al          interponer la salvaguarda no atendió el principio de          subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que,          de un lado, no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al          interior del proceso que censura, con el fin de pretender la          liquidación del crédito, la terminación del          proceso y el levantamiento de las medidas cautelares allí          decretadas.  

En  ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

            

2. Por          otra parte, si          lo pretendido por el gestor es la modificación de lo          referente a custodia, visitas o cuota alimentaria, cuenta con otras          vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el          juicio de fijación de custodia, regulación de visitas          y disminución de cuota, de no olvidar que el          acuerdo contenido en la escritura pública, no hace tránsito          a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias          de padres e hijo, del alimentario o el alimentante, las condiciones          económicas del obligado, las necesidades del menor o se          advierta algún cambio que implique modificar la custodia o          regular las visitas, que cumplan con los presupuestos legales, puede          acudir a la justicia ordinaria para que se modifique la custodia,          fije un nuevo régimen de visitas o determine una nueva cuota          alimentaria.  

5.        En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera,  el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposición de la interesada, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo  que el amparo no podía prosperar.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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