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STC163-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC163-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02181-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yelcy Dalena Ortiz Correa, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclamó la protección de su garantía constitucional de petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, toda vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2021, tendiente a que reconociera la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad requerida contestar la petición formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en la Resolución n.° 8947 de 15 de diciembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, lo cual fue comunicado a la interesada a través del oficio de la misma calenda. Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento de presentación de la tutela, no se había pronunciado en relación con la solicitud elevada el 23 de noviembre del presente año, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por el título de abogada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a certificar la práctica jurídica realizada por la convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como abogada.
No obstante, como quedó documentado en las diligencias, mediante Resolución n.º 8947 de 15 de diciembre de 2021, la precitada autoridad reconoció la práctica jurídica fijada como requisito alternativo para optar al título profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora el mismo día a través de correo electrónico, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE