STC168 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC168-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC168-2022  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2021-00202-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acción de tutela promovida por Paola  Asyadeth Barboza Pérez,  contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración  de justicia, a la vivienda digna, a la vida y a la «familia»,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con el  secuestro y fijación de fecha para la diligencia de remate del  predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  340-46562, en  el marco de la contienda ejecutiva singular identificada con el  radicado No. 2019-00067-00.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto  interesa para la resolución del presente asunto, que  mediante  sentencia adiada 27 de agosto de 2012, se desató el juicio de  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de  hecho conformada entre ella y el señor Leonardo Torres  Hernández, disponiéndose en el numeral 5° de la  parte resolutiva que la heredad atrás identificada sería  «compartida  entre las partes en [proporción  del] 50% para cada  uno; para tal efecto, [aquél]  otorgará la [respectiva]  escritura pública»;  que en vista de lo anterior, dice, no existe duda que cuenta con el  «derecho  de dominio»  sobre el prenombrado inmueble, hecho por el cual, las cautelas  decretadas transgreden de manera contundente los bienes jurídicos  invocados, además de configurarse un «enriquecimiento  sin justa causa»  en favor del ejecutante, con quien no ha contraído ningún  tipo de obligación, circunstancias que, asegura, la habilitan  para acudir a la presente vía residual.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.    La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, luego  de hacer recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en  desarrollo del juicio coercitivo objeto del debate y de remitir el  link de acceso al expediente digital, puso de presente que «la  actora no ha hecho uso de las vías ordinarias, pues no  presentó recursos contra las decisiones tomadas por es[a]  judicatura».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, decidió  desestimar la salvaguarda suplicada,  tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  «pues  del examen del paginario se deviene en evidente que la opositora no  hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba al interior  del trámite judicial, esto es, con la proposición de  los recursos de reposición y apelación que eran  procedentes contra las decisión emitidas por el juzgado  accionado que le eran desfavorables, tal como lo fue por ejemplo la  proferida el 23 de enero de 2020 que declaró extemporánea  la oposición presentada, así como la emitida  recientemente en audiencia del 16 de septiembre de 2021, proferida en  audiencia, en la que se resolvieron, entre otras, la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar, que precisamente una de las  pretensiones de esta demanda de amparo. En consecuencia, el juez de  tutela no puede intervenir sin haberse agotado la mentada vía  ordinaria, de modo que se torna inviable la presente demanda de  amparo, a la luz de lo tratado por la jurisprudencia constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado,  haciendo uso de los argumentos que utilizó en el escrito  inicial, además de indicar que el a  quo constitucional  no hizo ningún estudio acerca del derecho a la vivienda  invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal postura  se  genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Barboza  Pérez está encaminada, concretamente, frente  a todo el trámite adelantado desde la diligencia de secuestro  practicada sobre la heredad objeto de las medidas cautelares, dentro  del juicio compulsivo memorado.  

3.        No  obstante,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción  del juez constitucional, en razón a que, si bien el reclamo  constitucional se dirige, básicamente, frente a las medidas  cautelares decretadas y practicadas en la contienda ejecutiva tantas  veces referida, gestora del amparo  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible, entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente  que, según su dicho, obre como poseedora del predio a rematar,  pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC903-2021).  

4.        Ahora,  téngase en cuenta que tal y como obra dentro del expediente  digital, si bien la tutelante compareció al juicio censurado  para obtener el reconocimiento como «poseedora»,  lo hizo de manera extemporánea, lo que desencadenó que  la oposición que promovió resultara rechazada, motivo  por el cual desaprovechó la oportunidad con la que contaba al  interior del mentado litigio, para exponer  ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un  caso que guarda cierta similitud con el presente, «a  pesar de afirmar acudir como [interesado],  no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las  prerrogativas ius fundamentales incoadas.  (…) Lo  anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy  tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse  parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar»  (ejusdem).  

5.        Así  las cosas, al resultar improcedente el amparo por carecer de  legitimación la tutelante, no puede entonces descender el juez  constitucional al estudio de los bienes jurídicos primarios  invocados, precisamente, por no haber superado la demanda de amparo  el examen preliminar.  

6.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, habrá  de ratificarse el fallo confutado, pero por los motivos antes  expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *