Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC211-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02063-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Álvaro López Quintero le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Manizales, y demás intervinientes en el consecutivo 2010-60118.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «al señor juez reconocer a mi favor redención de pena por los periodos que tuve mi conducta calificada en grado de mala, ello en aplicación del principio de igualdad, pues como lo manifesté en precedencia debe existir igualdad de criterios por parte de los jueces al momento de pronunciarse sobre asuntos como el presente».
En sustento afirmó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Manizales, en virtud de la pena impuesta por el punible de «acceso carnal violento agravado».
Señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas negó la solicitud que elevó para que «le sea certificada redención de pena a mi favor por concepto de las actividades desarrolladas en el establecimiento (…)», por «tener una conducta calificada en grado de mala desde el mes de septiembre del año 2019 al mes de junio de 2020, configurándose con ello una doble sanción», puesto que el Establecimiento penitenciario le aplicó varias sanciones disciplinarias.
Agregó que «no existe un criterio único en estos despachos pues el homólogo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas (…) en un caso y en otros, donde un interno presenta conducta mala por determinado periodo (…)», finalmente ha accedido a las redenciones punitivas requeridas.
2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que «en auto de fecha 30 de septiembre de 2020 se concedió redención de pena en la cantidad de 34 días y se negó en cuanto las horas acreditadas durante el periodo comprendido septiembre de 2019 a 12 de junio de 2020, por ser calificada la conducta en el grado de MALA, lo que hizo que se diera aplicación al artículo 101 de la Ley 65 de 1993, frente a la anterior decisión el aquí accionado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, previo a decidir de fondo el horizontal, se dispuso mediante auto de trámite del 17 de noviembre de 2020, solicitar al INPEC local se informara los motivos de la calificación de la conducta en el grado de MALA durante el periodo en mención y si fue producto de una sanción disciplinaria, se instó a que se aportara copia de la respectiva decisión. De lo anterior se dio respuesta mediante oficio Nro. 2020EE0190394 y el 20 de enero de 2021 se resolvió de fondo el recurso de reposición, en el cual este Juez Vigía de la Pena se mantuvo en la postura adoptada y otorgó el de alzada interpuesto de manera subsidiaria, del cual aún no se tiene noticia de su resolución».
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales aseguró no haber «vulnerado derecho fundamental alguno» y pidió su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, en cuanto a que el auto del 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no fue arbitrario ni caprichoso».
Agregó, que «El artículo 101 de la Ley 65 de 1993 es claro al establecer que: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”. Así, el juzgado ejecutor no estaba habilitado para conceder la redención punitiva solicitada, pues el artículo citado no admite interpretaciones. Tampoco es posible realizar un test de igualdad, pues, en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales, lo cual justifica el tratamiento diferenciado que puedan recibir los internos (STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644)».
Impugnó el gestor con las mismas alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al sostener que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el proveído de 10 de septiembre de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió «CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el día 30 de septiembre de 2020 mediante el cual se redime pena por trabajo en 34 días y se excluyeron los cómputos calificados por mala conducta correspondientes desde el 13-09-2019 al 12-06-2020 del señor JOSÉ ALVARO LÓPEZ QUINTERO».
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a esa decisión, inicialmente precisó que
«Con base en el recuento procesal la Sala deberá establecer si fue correcta la decisión proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas el día 30 de septiembre de 2020, de no conceder la redención de penas del periodo comprendido entre el 13/09/2019 al 12/06/2020, en razón a que durante este tiempo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales expidió calificación de conducta en el grado de “Mala”, además teniendo en cuenta lo argumentado por el recurrente quien manifiesta que dicha negativa constituye una “doble sanción”. Para resolver este problema jurídico es pertinente recordar que uno de los principios que compone el debido proceso constitucional es el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este principio conocido como “non bis in idem” a su vez se relaciona con el de la cosa juzgada y con el de la Seguridad jurídica».
Memoró la sentencia C – 870 de 2002, resaltado que:
«(…) Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis inidem la Corte ha señalado que deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de 1996 establece que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. «La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. «La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. «La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.» 1 Igualmente, para la Corporación “la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”».
Coligió, entonces, que
«Conforme a lo anterior, es claro que en este caso no existe margen de aplicación para el principio de non bis in ídem, pues la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto N.° 1596 del 30 de septiembre de 2020 negó la redención de penas del periodo comprendido entre el 13/09/2019 al 12/06/2020 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del código penitenciario, mientras que las sanciones impuestas por el Establecimiento Penitenciario corresponde al incumplimiento del reglamento para internos dispuesto en el artículo 116 y subsiguientes de la mencionada norma».
Finalmente, concluyó que la determinación del ad quo se encuentra fundada, puesto que
«el presente caso no existe una doble incriminación al negársele la redención de penas de los periodos en comento al señor JOSÉ ALVARO LÓPEZ QUINTERO, toda vez que la sanción impuesta por el Establecimiento Penitenciario corresponde a una sanción de índole administrativa que fue consecuencia del incumplimiento de los deberes y las normas que debe seguir todo interno, mientras que la negativa de redención de pena obedece al incumplimiento de los requisitos dispuestos para la redención de pena».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4. Finalmente, frente al descontento del quejoso, tendiente a cuestionar que «no existe un criterio único en estos despachos (…)» para resolver «solicitudes de redenciones punitivas», advierte la Sala que López Quintero no ha acudido al Juzgado Tercero de Ejecución a exponer dicha situación, pese a que es allí donde debe exhibir dichos agravios.
Recuérdese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE