STC211 2022

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STC211-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02063-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que José Álvaro López Quintero le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad,  ambos de Manizales, y  demás intervinientes en el consecutivo 2010-60118.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara «al  señor juez reconocer a mi favor redención de pena por  los periodos que tuve mi conducta calificada en grado de mala, ello  en aplicación del principio de igualdad, pues como lo  manifesté en precedencia debe existir igualdad de criterios  por parte de los jueces al momento de pronunciarse sobre asuntos como  el presente».  

En sustento afirmó  que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de  Manizales, en virtud de la pena impuesta por el punible de «acceso  carnal violento agravado».  

Señaló  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas negó la  solicitud que elevó para que «le  sea certificada redención de pena a mi favor por concepto de  las actividades desarrolladas en el establecimiento (…)»,  por  «tener  una conducta calificada en grado de mala desde el mes de septiembre  del año 2019 al mes de junio de 2020, configurándose  con ello una doble sanción»,  puesto  que el Establecimiento penitenciario  le  aplicó varias sanciones disciplinarias.  

Agregó que  «no  existe un criterio único en estos despachos pues el homólogo  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas (…) en un caso y  en otros, donde un interno presenta conducta mala por determinado  periodo (…)», finalmente  ha accedido a las redenciones punitivas requeridas.  

2.-  El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  informó que «en  auto  de  fecha 30 de septiembre de 2020 se concedió redención de  pena en la cantidad  de  34  días y  se negó en cuanto las horas acreditadas durante el periodo  comprendido  septiembre  de 2019 a 12 de junio de 2020,  por ser calificada la  conducta  en el grado de MALA,  lo que hizo que se diera aplicación al artículo  101  de  la Ley 65 de 1993, frente  a la anterior decisión el aquí accionado interpuso  recurso de  reposición  en subsidio apelación, previo a decidir de fondo el  horizontal, se  dispuso  mediante auto de trámite del 17 de noviembre de 2020,  solicitar al INPEC  local  se informara los motivos de la calificación de la conducta en  el grado de  MALA  durante el periodo en mención y si fue producto de una sanción  disciplinaria,  se instó a que se aportara copia de la respectiva decisión.  De  lo anterior se dio respuesta mediante oficio  Nro.  2020EE0190394  y  el 20 de enero de 2021 se resolvió de fondo el recurso de  reposición, en el cual este Juez Vigía de la Pena se  mantuvo en la postura adoptada y otorgó el de alzada  interpuesto de manera subsidiaria, del cual aún no se tiene  noticia de su resolución».  

El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales aseguró  no haber «vulnerado  derecho fundamental alguno»  y  pidió su desvinculación.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal negó  el  ruego porque «no  se advierte una circunstancia que habilite la intervención del  juez constitucional, en cuanto a que el auto del 10 de septiembre de  2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, no fue arbitrario  ni  caprichoso».  

Agregó, que  «El  artículo 101 de la Ley 65 de 1993 es claro al establecer que:  “El  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder o negar la redención de la pena, deberá tener  en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación  o la enseñanza de que trata la presente ley. En  esta evaluación se considerará igualmente la conducta  del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de  ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha  redención.  La reglamentación determinará los períodos y  formas de evaluación”.  Así, el juzgado ejecutor no estaba habilitado para conceder la  redención punitiva solicitada, pues el artículo citado  no admite interpretaciones. Tampoco es posible realizar un test de  igualdad,  pues, en la fase de ejecución de la pena, ésta debe  guiarse por las ideas de resocialización y reinserción  sociales, lo cual justifica el tratamiento diferenciado que puedan  recibir los internos (STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644)».  

Impugnó  el gestor con las mismas alegaciones inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al sostener que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»  y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo al caso  concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan  contra el proveído de 10 de septiembre de 2021 dictado por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió  «CONFIRMAR  la  providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales  el día 30 de septiembre de 2020 mediante el cual se redime  pena  por trabajo en 34 días y se excluyeron los cómputos  calificados  por  mala conducta correspondientes desde el 13-09-2019 al 12-06-2020 del  señor JOSÉ  ALVARO LÓPEZ QUINTERO».  

No obstante, dicho  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para llegar a esa  decisión, inicialmente precisó que  

«Con  base en el recuento procesal la Sala deberá establecer si  fue  correcta la decisión proferida por el Juez Tercero de  Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Manizales -Caldas el día 30 de  septiembre  de 2020, de no conceder la redención de penas del periodo  comprendido  entre el 13/09/2019 al 12/06/2020, en razón a que  durante  este tiempo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Manizales  expidió calificación de conducta en el grado de “Mala”,  además  teniendo en cuenta lo argumentado por el recurrente quien  manifiesta  que dicha negativa constituye una “doble sanción”.  Para  resolver este problema jurídico es pertinente recordar que  uno  de los principios que compone el debido proceso constitucional es  el  derecho a “no  ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este  principio  conocido como “non bis in idem” a  su vez se relaciona con el de la cosa  juzgada y con el de la Seguridad jurídica».  

Memoró la  sentencia C – 870 de 2002, resaltado que:  

«(…)  Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis  inidem la Corte ha señalado  que  deben concurrir tres identidades. Así, la sentencia C-244 de  1996 establece que:  Este  principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene  como objetivo  primordial  evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los  casos en que  exista  identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a  la cual se le hace la imputación.  «La  identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser  la misma persona física en dos procesos de la misma índole.  «La identidad del objeto está construida por la del hecho  respecto del cual se  solicita  la aplicación del correctivo penal. Se  exige entonces la correspondencia  en  la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual  naturaleza.  «La  identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación  del proceso sea  el  mismo en ambos casos.» 1 Igualmente, para la Corporación  “la  prohibición del doble enjuiciamiento no  excluye  que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas  investigaciones  y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos  fundamentos  normativos y diversas finalidades. Esta  Corte ha precisado que el  non  bis in ídem veda es que exista una doble sanción,  cuando hay identidad de  sujetos,  acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la  sanción”».  

Coligió,  entonces, que  

«Conforme  a lo anterior, es claro que en este caso no existe margen de  aplicación para el principio de non  bis in ídem, pues  la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales mediante auto N.°  1596 del 30 de septiembre de 2020 negó la redención de  penas del periodo comprendido entre el 13/09/2019 al 12/06/2020 dando  cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del código  penitenciario, mientras que las sanciones impuestas por el  Establecimiento Penitenciario corresponde al incumplimiento del  reglamento para internos dispuesto  en el artículo  116 y subsiguientes de la mencionada norma».  

Finalmente,  concluyó que la determinación del ad  quo  se encuentra fundada, puesto que  

«el  presente caso no existe una doble incriminación  al negársele  la redención de penas de los periodos en comento al  señor JOSÉ  ALVARO LÓPEZ QUINTERO, toda vez que la sanción  impuesta por el  Establecimiento Penitenciario corresponde a una  sanción de  índole administrativa que fue consecuencia del  incumplimiento de  los deberes y las normas que debe seguir todo  interno, mientras  que la negativa de redención de pena obedece al  incumplimiento de  los requisitos dispuestos para la redención de pena».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4. Finalmente,  frente al descontento  del quejoso, tendiente a cuestionar que «no  existe un criterio único en estos despachos (…)»  para resolver «solicitudes  de redenciones punitivas»,  advierte  la Sala que López Quintero no ha acudido al Juzgado Tercero de  Ejecución a exponer dicha situación, pese  a que es allí donde debe exhibir dichos agravios.  

Recuérdese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que  critica,  

Como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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