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STC232-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC232-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02436-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andelfo Morales Ortega le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, la Notaría Tercera del Círculo y la Fiscalía 181 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, todos de esta capital, y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00201 y 2014-00483.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, autonomía de la voluntad y propiedad», para que se ordenara al estrado querellado «suspender la diligencia de remate de un bien inmueble de la Calle 63 F No. 113 A – 05 de Bogotá D.C., programada para el 5 de noviembre de 2021 (…) ya que con dicha diligencia de remate se está causando un perjuicio inminente y de orden material y moral».
En sustento narró que recibió el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1900157, en permuta realizada el 18 de julio de 2014 con Domingo Sánchez Flórez, convenio que se ratificó mediante «escritura pública» de 21 de enero de 2015, con Alfredo Sánchez López, ante el fallecimiento de aquel.
Señaló que, por su parte, William Orlando Vásquez Álvarez aportó a la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad sentencia adiada 14 de septiembre de 2011 emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito en la pertenencia que el primero formuló en contra de Pedro Nel Fontecha (rad. 06-098), veredicto que se elevó a la «escritura pública» n° 0216 de 10 de febrero de 2014.
Adujo que «en la anotación 001 de 16-01-2014 del folio de matrícula enunciado» se encuentra inscrita «la declaración judicial de pertenencia por la sentencia 92 del 14-09-2011 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá» y que «en la anotación 005 de 24-09-2014 se encuentra inscrito embargo ejecutivo con acción personal del oficio no. 02736 del 08-07-2014 del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, a favor de Campo Elías Torres Moreno; [el cual] se encuentra vigente».
Aseveró que denunció a William Orlando por «los posibles delitos de obtención de documento público falso, estafa, falsificación de documento judicial y los que resulten de la investigación» (15 abr. 2016) y contrató un perito grafólogo para «la verificación de documento protocolario escritura 0216 del 10 de febrero de 2014 de la Notaría 3 de Bogotá; procedimiento que aún no ha terminado y del cual se espera obtener la prueba de la falsedad de la mencionada escritura».
Sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad programó para el 5 de noviembre de 2021 la diligencia de remate del fundo en cuestión, en el coercitivo iniciado por Samuel Murcia Castiblanco contra William Orlando Vásquez Álvarez, al cual se acumuló el ejecutivo promovido por Campo Elías Torres Moreno.
2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dijo que «a través del sistema de información ‘SIGLO XXI, se obtiene que en este Despacho Judicial nunca cursó proceso con numero de radicado 2014-3892; así como tampoco se evidenció que hubiere existido algún trámite en el cual fueran partes, William Vásquez Álvarez ni Herederos Indeterminados de Pedro Nel Fontecha»; adicionó que la determinación presuntamente expedida por esa sede presenta inconsistencias tales como «que el sello de tinta que no corresponde a aquel que se usaba por este Despacho en documentos físicos; por lo tanto, ha de advertirse que el mismo es falso; la trascrita sentencia presenta signatura de la doctora MARTHA MARIN MORA, firma que de ninguna manera coincide con aquella usada por la mencionada funcionaria, y obra constancia con sello y firma de NELSON ALVAREZ CASTAÑEDA (actual Secretario de este Juzgado), respecto de los cuales, debo precisar igualmente que son falsos, toda vez que la firma allí rubricada no corresponde a la del mencionado empleado judicial, así como el sello allí impreso», razón por la cual dispuso «dar traslado para que se ejerza las acciones legales pertinentes».
La Fiscalía 181 Seccional de Bogotá del Equipo de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico destacó la no vulneración de las prerrogativas esenciales del actor.
La Notaría Tercera del Círculo de esta urbe narró el trámite surtido respecto a las indagaciones efectuadas acerca de la «Escritura Pública n° 2016 del año 2014».
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Bogotá negó el ruego por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que «no se acreditó haber expuesto el reproche constitucional ante el juzgado de conocimiento, relativo al hecho que se suspenda la diligencia de remate, atendiendo los derechos que le asisten como tercero con interés en el bien objeto de cautela y por el hecho que radicó denuncia penal contra el deudor junto con la experticia en trámite, respecto de los documentos que llevaron al registro de la pertenencia supuestamente declarada a favor del demandado en acción ejecutiva, a fin de que tome las medidas pertinentes a que haya lugar, en la misma forma como se peticiona en esta oportunidad por vía de la acción de tutela».
Sumado a lo anterior, predicó que «a la fecha de interposición de la tutela no se ha solicitado o puesto en conocimiento de la sede judicial accionada, los hechos entorno a la radicación de la denuncia penal y con ello la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, que resulta ser el argumento base de la queja constitucional, por tanto, se tiene que la presunta vulneración constitucional no se ha expuesto ante el juzgado de conocimiento, sin que el debate constitucional de lo decidió por el juzgador se haya planteado al interior del proceso, escenario propio para dilucidarlo». Agregó que, «como lo informa la autoridad accionada, la diligencia de remate programada para el día 5 de noviembre de 2021, no se llevó a cabo con ocasión del presente trámite, lo cual le resta eficacia a la orden constitucional peticionada, a más que se desvirtúa un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela».
2.- Apeló el sedicente aduciendo que «se desconoce que en dicho proceso él no es parte y ni siquiera fue reconocido como tercero cuando compareció. Entonces, cualquier actuación iba a ser nugatoria».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, dado que no se satisface el «requisito de la subsidiariedad».
Lo anterior, debido a que el interesado no ha acudido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá a exponer la situación que originó el pedimento tendiente a que se «suspenda la diligencia de remate de un bien inmueble de la Calle 63 F No. 113 A – 05 de Bogotá D.C., programada para el 5 de noviembre de 2021». Es decir, no ha hecho uso de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para obtener lo aquí anhelado, pese a que es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC16653-2021 entre otros).
2.- Ahora, téngase en cuenta que la subasta programada para el 5 de noviembre de 2021 no se llevó a cabo en la fecha estipulada, debido a que el estrado censurado dispuso «no llevar a cabo la presente subasta (…) [porque se] evidencia que el día de hoy [5 de noviembre de 2021] fue admitida acción de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil (…) en contra de las presentes actuaciones, situación que podría afectar el desarrollo de la almoneda», de manera que no se observa el perjuicio irremediable que expone el gestor.
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE