STC336 2022

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STC336-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC336-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00419-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  26 de octubre de 2021,  con la cual se concedió el amparo reclamado por Luis  Guillermo Rojas Gutiérrez contra  el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, seguridad y confianza jurídica,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado en  el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial  presentada a continuación del proceso declarativo de unión  marital de hecho de radicado 2019-00158-00.  

2.  Indicó que, declarada la unión marital de hecho, y  disuelta la sociedad patrimonial, solicitó  -el 11 de marzo de 2021- continuar con el trámite  liquidatorio. No obstante, ante la ausencia de pronunciamiento por  parte del despacho, procedió -el día 28 de julio y 23  de septiembre de 2021- a radicar solicitudes de impulso procesal,  inclusive de manera presencial ante el juzgado el 30 de septiembre de  2021. Sin embargo, uno de los empleados del despacho le indicó  que «no  existía registro de recibo de ninguna clase de documentación  dirigida al proceso…pues en el sistema no se encuentra como  recibido ningún documento, sino al contrario se informó  que este radicado se encontraba archivado por terminación».  

2.1.  Manifestó que «han  pasado 7 meses desde que se radicó el trámite  liquidatorio…posterior a la Declaración de Unión  marital de hecho…sin que se dé inicio al trámite».  

3.  Por lo anterior, solicitó «ordenar  a la entidad accionada que en el término de 48 horas se sirva  dar el correspondiente trámite en los términos de Ley,  del proceso bajo radicado 2019-158-00».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá, expuso que el 3 de marzo de 2021 el  apoderado del demandante solicitó copia auténtica del  acta de conciliación. Con posterioridad –28 de julio y  23 de septiembre de 2021- presentó solicitudes de impulso  procesal, por lo cual, una vez notificado de la presente acción  constitucional «requirió  a la secretaria del juzgado a fin de que, en el menor tiempo posible,  atienda la solicitud del apoderado judicial del demandante respecto a  la expedición de copias del acta de conciliación».  Adujo,  además, que «el  presente proceso se encuentra terminado y no tiene actuación  pendiente del Despacho».  

2.  La demandada Luisa Fernanda Díaz Lascar, vinculada al trámite  de la presente acción, expuso que «no  es pertinente esta acción de tutela por cuanto el accionante  dispone de otros medios de defensa de los derechos que  equivocadamente argumenta violados o en estado de amenaza…»  ya  que, en el caso únicamente resta «por  ejecutar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial  surgida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del C.G  del Proceso… trámite éste que por lo demás  no aparece acreditado…y, la liquidación de la sociedad  conyugal o patrimonial no obra de oficio sino a petición de  parte…».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió la  salvaguarda, al considerar que «el  despacho judicial accionado no ha adoptado ninguna determinación  a efectos de resolver el pedimento elevado por el accionante,  justificándose en que, si el accionante no ha formulado  demanda para iniciar el trámite de liquidación de la  sociedad patrimonial, no puede tachárselo de omiso en la  resolución de esas peticiones que le ha hecho el accionante.  Ocurre sin embargo, que sí de los autos se desprende que el  actor en el amparo ha efectuado esas peticiones a que se refiere el  libelo de tutela…no entiende el Tribunal cuál es la  razón por la que el juzgado excusa un pronunciamiento acerca  de la petición…independientemente de que ese  pronunciamiento haya tenido venero en el acuerdo conciliatorio al que  arribaron las partes, es inaudito que el juzgador todavía no  haya adoptado ningún tipo de disposición con miras a  determinar dónde se encuentra ese escrito al que se refiere el  accionante, el cual incluso, le fue reenviado el pasado 30 de  septiembre…» Concluyó,  exponiendo que es deber del Juez «no  solo su condición de director del despacho, sino también  el deber de adelantar los trámites en condiciones de  normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el  legislador. – (Sentencia T-747-2019)».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  la vinculada, quien reprochó que el Tribunal «da  por cierto que el accionante envió y el accionado recibió,  un correo a través del cual se remitía por parte del  primero al segundo, un escrito liquidatorio de la UMH declarada en  audiencia de febrero 12 de 2021».  Expone  que,  «la  impresión que genera esta actuación es que el actor  dejó pasar el tiempo desde el 12 de febrero de 2021 cuando  ocurrió la audiencia regulada en el artículo 372 del  C.G.P. y se declaró la existencia y se ordenó la  disolución de la UMH…sin que realizara acciones  pertinentes a efectos de obtener la liquidación de la sociedad  patrimonial correspondiente, y traslada injustificadamente tal  incuria, al Juzgado de conocimiento y a su contraparte (a la cual se  le acusa de causarle graves perjuicios, sin especificación  alguna y que ameritan la explicación judicial de los mismos».  Finalizó  argumentando que, «mal  pudo el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  haber declarado la vulneración de los derechos en cabeza del  accionante… otorgando una protección a quien no ha  demostrado requerirla y concordantemente calificando de negligente a  un despacho judicial, sin contar con que han quedado flotando  acusaciones contra este extremo procesal, injustificadas a todas  luces».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el  actor censura la vulneración de sus derechos fundamentales,  con ocasión de la tardanza injustificada  en darle trámite a la liquidación de la sociedad  patrimonial entablada por aquél a continuación del  proceso que declaró la existencia de la unión marital  de hecho que sostuvo con Luisa Fernanda Díaz Lascar.  

2.  La Sala  advierte la procedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón  a que el encausado desconoció los plazos legales para  emitir un pronunciamiento acerca de la petición elevada, la  cual fue reiterada en dos oportunidades y, reenviada por su apoderado  judicial el 30 de septiembre de 2021.  

En  efecto, se advierte la vulneración denunciada, comoquiera que  entre el envío del correo electrónico -el 11 de marzo  de 2021-, por medio del cual se indicó: «me  permito radicar ante su despacho, trámite liquidatorio a  continuación de la declaración y posterior disolución  de la Unión Marital de Hecho, la cual se encuentra en estado  de liquidación»,  y la presentación de la acción de tutela, han  transcurrido siete (7) meses, tiempo que la Sala estima excesivo para  definir lo peticionado por el actor.  

3.  Bajo ese panorama, se tiene que el fenómeno de la mora  judicial halla como presupuestos, según  constante doctrina de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2:  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial. (ii) la  inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora. Y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  Al  respecto, esta Corte ha sostenido lo que viene:  

«(…)  Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que (…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los períodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.  

“(…)  Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011  01853 -00) (…)”3.  

4.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Sala de casación de la  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01,          entre otras. .  

2          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

3          CSJ. STC de          3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada          el 25          de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.  

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