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STC336-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC336-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00419-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de octubre de 2021, con la cual se concedió el amparo reclamado por Luis Guillermo Rojas Gutiérrez contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad y confianza jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial presentada a continuación del proceso declarativo de unión marital de hecho de radicado 2019-00158-00.
2. Indicó que, declarada la unión marital de hecho, y disuelta la sociedad patrimonial, solicitó -el 11 de marzo de 2021- continuar con el trámite liquidatorio. No obstante, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del despacho, procedió -el día 28 de julio y 23 de septiembre de 2021- a radicar solicitudes de impulso procesal, inclusive de manera presencial ante el juzgado el 30 de septiembre de 2021. Sin embargo, uno de los empleados del despacho le indicó que «no existía registro de recibo de ninguna clase de documentación dirigida al proceso…pues en el sistema no se encuentra como recibido ningún documento, sino al contrario se informó que este radicado se encontraba archivado por terminación».
2.1. Manifestó que «han pasado 7 meses desde que se radicó el trámite liquidatorio…posterior a la Declaración de Unión marital de hecho…sin que se dé inicio al trámite».
3. Por lo anterior, solicitó «ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas se sirva dar el correspondiente trámite en los términos de Ley, del proceso bajo radicado 2019-158-00».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, expuso que el 3 de marzo de 2021 el apoderado del demandante solicitó copia auténtica del acta de conciliación. Con posterioridad –28 de julio y 23 de septiembre de 2021- presentó solicitudes de impulso procesal, por lo cual, una vez notificado de la presente acción constitucional «requirió a la secretaria del juzgado a fin de que, en el menor tiempo posible, atienda la solicitud del apoderado judicial del demandante respecto a la expedición de copias del acta de conciliación». Adujo, además, que «el presente proceso se encuentra terminado y no tiene actuación pendiente del Despacho».
2. La demandada Luisa Fernanda Díaz Lascar, vinculada al trámite de la presente acción, expuso que «no es pertinente esta acción de tutela por cuanto el accionante dispone de otros medios de defensa de los derechos que equivocadamente argumenta violados o en estado de amenaza…» ya que, en el caso únicamente resta «por ejecutar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial surgida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del C.G del Proceso… trámite éste que por lo demás no aparece acreditado…y, la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial no obra de oficio sino a petición de parte…».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la salvaguarda, al considerar que «el despacho judicial accionado no ha adoptado ninguna determinación a efectos de resolver el pedimento elevado por el accionante, justificándose en que, si el accionante no ha formulado demanda para iniciar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, no puede tachárselo de omiso en la resolución de esas peticiones que le ha hecho el accionante. Ocurre sin embargo, que sí de los autos se desprende que el actor en el amparo ha efectuado esas peticiones a que se refiere el libelo de tutela…no entiende el Tribunal cuál es la razón por la que el juzgado excusa un pronunciamiento acerca de la petición…independientemente de que ese pronunciamiento haya tenido venero en el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, es inaudito que el juzgador todavía no haya adoptado ningún tipo de disposición con miras a determinar dónde se encuentra ese escrito al que se refiere el accionante, el cual incluso, le fue reenviado el pasado 30 de septiembre…» Concluyó, exponiendo que es deber del Juez «no solo su condición de director del despacho, sino también el deber de adelantar los trámites en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador. – (Sentencia T-747-2019)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la vinculada, quien reprochó que el Tribunal «da por cierto que el accionante envió y el accionado recibió, un correo a través del cual se remitía por parte del primero al segundo, un escrito liquidatorio de la UMH declarada en audiencia de febrero 12 de 2021». Expone que, «la impresión que genera esta actuación es que el actor dejó pasar el tiempo desde el 12 de febrero de 2021 cuando ocurrió la audiencia regulada en el artículo 372 del C.G.P. y se declaró la existencia y se ordenó la disolución de la UMH…sin que realizara acciones pertinentes a efectos de obtener la liquidación de la sociedad patrimonial correspondiente, y traslada injustificadamente tal incuria, al Juzgado de conocimiento y a su contraparte (a la cual se le acusa de causarle graves perjuicios, sin especificación alguna y que ameritan la explicación judicial de los mismos». Finalizó argumentando que, «mal pudo el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca haber declarado la vulneración de los derechos en cabeza del accionante… otorgando una protección a quien no ha demostrado requerirla y concordantemente calificando de negligente a un despacho judicial, sin contar con que han quedado flotando acusaciones contra este extremo procesal, injustificadas a todas luces».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor censura la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la tardanza injustificada en darle trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial entablada por aquél a continuación del proceso que declaró la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Luisa Fernanda Díaz Lascar.
2. La Sala advierte la procedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el encausado desconoció los plazos legales para emitir un pronunciamiento acerca de la petición elevada, la cual fue reiterada en dos oportunidades y, reenviada por su apoderado judicial el 30 de septiembre de 2021.
En efecto, se advierte la vulneración denunciada, comoquiera que entre el envío del correo electrónico -el 11 de marzo de 2021-, por medio del cual se indicó: «me permito radicar ante su despacho, trámite liquidatorio a continuación de la declaración y posterior disolución de la Unión Marital de Hecho, la cual se encuentra en estado de liquidación», y la presentación de la acción de tutela, han transcurrido siete (7) meses, tiempo que la Sala estima excesivo para definir lo peticionado por el actor.
3. Bajo ese panorama, se tiene que el fenómeno de la mora judicial halla como presupuestos, según constante doctrina de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2: (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora. Y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Al respecto, esta Corte ha sostenido lo que viene:
«(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.
“(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”3.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Sala de casación de la Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01, entre otras. .
2 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
3 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
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