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STC390-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC390-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00104-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, en el marco de la acción popular que promovió contra la Notaría Única de Cisneros, con radicado No. 2021-00087-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Antioquia, «dar aplicación al art. 42 ley 472 de 1998».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en desarrollo de la acción popular referenciada, la autoridad convocada, si bien amparó parcialmente los derechos colectivos convocados, se «negó [a ordenar la constitución de] una póliza para el cumplimiento del fallo, tal como lo p[idió], AMPARADO ART. 42 LEY 472 DE 1998», situación por la cual solicita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión del recurso de apelación promovido por el aquí interesado contra la sentencia de primer grado que desestimó la protección de los derechos colectivos invocados, y explicar los motivos por los cuales la revocó parcialmente, hizo énfasis en que «lo que se avizora en este evento de los hechos relatados por el actor constitucional, es una inconformidad del accionante relacionada por no haberse fijado la garantía de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, aspecto este, respecto del cual ningún pronunciamiento o solicitud realizó el señor GERARDO HERRERA al interior del trámite constitucional, en el cual dejó fenecer cualquier oportunidad de solicitar la adición de la sentencia, en caso de considerar que en la misma se había dejado de resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tal como lo consagra el art. 287 del CGP, siendo así como lo pretendido es utilizar la vía constitucional para remediar la incuria en la que incurrió sobre el aspecto que ahora debate a través de la acción tutelar, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado».
b). Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente respectivo.
c.) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, pidió que se desvincule a dicha entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en el asunto de marras.
c). Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el ciudadano Gerardo Alonso cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó parcialmente el fallo apelado, para acceder al amparo de los derechos colectivos de las personas con discapacidades auditivas y visuales, ordenando a la Notaria Única de Cisneros, que en el término máximo de 20 días contados a partir de la notificación de tal decisión, proceda a celebrar convenio con alguna institución, asociación o entidad que cuente con profesionales intérpretes o guías intérpretes idóneos y determinara un protocolo para acceder de manera expedita a dichos profesionales, directamente o a través de medios tecnológicos cuando fuera requerido por los usuarios sordos, sordociegos o hipoacúsicos, y de esa forma garantizar la prestación inmediata del servicio notarial que requieran, pues en su criterio, la citada Colegiatura debió pronunciarse frente a la pretensión planteada en la demanda referente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998.
3. Para la Corte tienen relevancia los siguientes hechos extraídos de la revisión del proceso digital cuestionado, a saber:
3.1. Mediante fallo del 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, resolvió desestimar las pretensiones elevadas por el actor popular (aquí interesado).
3.2. La decisión fue apelada por aquél, y revocada parcialmente el 16 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en los términos mencionados en numeral 2° anterior, además de confirmarse la negativa en lo relacionado con la protección de los derechos colectivos invocados, respecto de la instalación de «señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas», y la declaratoria de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro; de otra parte, se negó tanto el incentivo económico pretendido por el actor popular, por no encontrarse vigente dicho beneficio al tenor a la derogatoria del artículo 39 de la ley 472 de 1998, como la condena en costas, en tanto se consideró que no había mérito para las mismas conforme a lo consagrado por el numeral 8° del art. 365 del C. G. del P.
3.3. El término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, venció en total hermetismo por parte de los interesados.
4. En ese orden, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta especialísima acción, si en cuenta se tiene que, aunque el querellante contó con la oportunidad de solicitar al Tribunal convocado pronunciamiento sobre la fijación garantía bancaria o póliza de seguros a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia, no lo hizo, desaprovechando la herramienta que tuvo a su alcance para obtener lo que por esta vía reclama, concretamente, la adición del fallo, que era viable de conformidad con lo contemplado en el inciso 4° del artículo 287 del Código General del Proceso1, misma que debió presentarse «dentro de la ejecutoria» de la decisión cuestionada.
5. Entonces, como el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad relacionada con la inaplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito en el presente escenario, pues, de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
6. En un asunto de similares contornos, la Sala expresó:
«se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien conoció en segunda instancia de la contienda antedicha, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que proceda, si es del caso, y evaluadas las particularidades del mismo, a adicionar […] de la sentencia de segundo grado […], lo que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1399-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, habrá de desestimarse la salvaguarda pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Adición. (…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).