STC390 2022

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STC390-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC390-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00104-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis  de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cisneros, así como las partes y demás intervinientes  del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, en el marco de  la acción popular que promovió contra la Notaría  Única de Cisneros, con radicado No. 2021-00087-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior Antioquia, «dar  aplicación al art. 42 ley 472 de 1998».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en  desarrollo de la acción popular referenciada, la autoridad  convocada, si bien amparó parcialmente los derechos colectivos  convocados, se «negó  [a  ordenar la constitución de]  una póliza para el cumplimiento del fallo, tal como lo  p[idió],  AMPARADO ART. 42 LEY 472 DE 1998»,  situación por la cual solicita la intervención del juez  de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 17 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de hacer  un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión  del recurso de apelación promovido por el aquí  interesado contra la sentencia de primer grado que desestimó  la protección de los derechos colectivos invocados, y explicar  los motivos por los cuales la revocó parcialmente, hizo  énfasis en que «lo  que se avizora en este evento de los hechos relatados por el actor  constitucional, es una inconformidad del accionante relacionada por  no haberse fijado la garantía de que trata el artículo  42 de la Ley 472 de 1998, aspecto este, respecto del cual ningún  pronunciamiento o solicitud realizó el señor GERARDO  HERRERA al interior del trámite constitucional, en el cual  dejó fenecer cualquier oportunidad de solicitar la adición  de la sentencia, en caso de considerar que en la misma se había  dejado de resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, tal como lo consagra el art. 287 del  CGP, siendo así como lo pretendido es utilizar la vía  constitucional para remediar la incuria en la que incurrió  sobre el aspecto que ahora debate a través de la acción  tutelar, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado».  

b).        Por  su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, limitó  su intervención a remitir la versión digitalizada del  expediente respectivo.  

c.)        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, pidió que se desvincule a dicha entidad  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en el asunto  de marras.  

c).        Al  momento de registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.            En  el presente caso, el ciudadano Gerardo Alonso cuestiona a través  del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 16  de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia, que revocó parcialmente el fallo apelado, para   acceder al  amparo de los derechos colectivos de las personas con discapacidades  auditivas y visuales, ordenando a la Notaria Única de  Cisneros, que en el término máximo de 20 días  contados a partir de la notificación de tal decisión,  proceda a celebrar convenio con alguna institución, asociación  o entidad que cuente con profesionales intérpretes o guías  intérpretes idóneos y determinara un protocolo para  acceder de manera expedita a dichos profesionales, directamente o a  través de medios tecnológicos cuando fuera requerido  por los usuarios sordos, sordociegos o hipoacúsicos, y de esa  forma garantizar la prestación inmediata del servicio notarial  que requieran,  pues  en su criterio, la  citada Colegiatura debió pronunciarse frente a la pretensión  planteada en la demanda referente a la aplicación del artículo  42 de la Ley 472 de 1998.  

3.        Para  la Corte tienen relevancia los siguientes hechos extraídos de  la revisión del proceso digital cuestionado, a saber:  

3.1.        Mediante  fallo del 26 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cisneros, Antioquia, resolvió desestimar las pretensiones  elevadas por el actor popular (aquí interesado).  

3.2.        La  decisión fue apelada por aquél, y revocada parcialmente  el 16 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, en los términos mencionados en numeral  2° anterior, además de confirmarse la negativa en lo  relacionado con la protección de los derechos colectivos  invocados, respecto de la instalación de «señales  sonoras, visuales, auditivas, alarmas»,  y la declaratoria de prosperidad de la excepción de falta de  legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la  Superintendencia de Notariado y Registro; de otra parte, se negó  tanto el incentivo económico pretendido por el actor popular,  por no encontrarse vigente dicho beneficio al tenor a la derogatoria  del artículo 39 de la ley 472 de 1998, como la condena en  costas, en tanto se consideró que no había mérito  para las mismas conforme a lo consagrado por el numeral 8° del  art. 365 del C. G. del P.  

3.3.        El  término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, venció  en total hermetismo por parte de los interesados.  

4.        En  ese orden, la Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional ante el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad  que gobierna esta especialísima acción, si en cuenta se  tiene que, aunque  el querellante contó con la oportunidad de solicitar al  Tribunal convocado pronunciamiento sobre la fijación garantía  bancaria o póliza de seguros a efectos de garantizar el  cumplimiento de la sentencia, no lo hizo, desaprovechando  la herramienta que tuvo a su alcance para obtener lo que por esta vía  reclama, concretamente, la adición del fallo, que  era viable de conformidad con lo contemplado en el inciso  4° del artículo 287 del Código General del  Proceso1,  misma que debió presentarse «dentro  de la ejecutoria» de  la decisión cuestionada.  

5.   Entonces, como el gestor contó con la posibilidad de  exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad  relacionada con la inaplicación del artículo 42 de la  Ley 472 de 1998, por su propia incuria dejó fenecer la  oportunidad para contradecir lo  que ahora pretende en esta instancia, cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito en el presente escenario, pues, de  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo.  

6.    En un asunto de similares contornos, la Sala expresó:  

«se  arriba a tal conclusión, pues no está demostrado que el  gestor haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien  conoció en segunda instancia de la contienda antedicha, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo,  para que proceda, si es del caso, y  evaluadas las particularidades del mismo,  a adicionar […] de la sentencia de segundo grado […],  lo que torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto  de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha  indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de  manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros  medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC1399-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, habrá de desestimarse la  salvaguarda pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Adición.          (…) Cuando la          sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la          litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley          debía ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma          oportunidad (…).      

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