Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC413-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC413-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00061-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Lucelly Ramírez Sánchez instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Silvio Alain Herrera Zambrano, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin – y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00763.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, vivienda digna, igualdad y dignidad humana», para que se «anulen las sentencias proferidas dentro del proceso y se retrotraiga el proceso hasta la etapa de notificaciones al demandado, teniéndome en cuenta como parte procesal dentro del proceso».
En compendio adujo que desde hace 27 años vive en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-368126, ejerciendo posesión de buena fe, de forma pública y pacífica.
Indicó que Fogafin, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Hacienda Car’s en liquidación, formuló demanda contra Silvio Alain Herrera Zambrano «para declarar que el fideicomiso Hacienda Car´s ostenta el derecho de dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 8 Bis número 78 – 81, dirección catastral y actual calle 8ª BIS A número 78C-71 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-0368126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro de Bogotá», de la que no fue notificada, por lo que no pudo pronunciarse frente a los hechos ni hacer oposición, pese a que el Fondo de Garantías sabía de su existencia y de que residía en el predio.
Señaló que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá conoció el juicio, pero «no me tuvo en cuenta como persona que habitaba el bien inmueble que se encontraba en disputa» (rad. 2012-00763), como tampoco lo hizo el ad quem al desatar la segunda instancia.
Manifestó que el demandante solicitó al a quo su emplazamiento, lo cual estima desacertado porque ella es «una persona determinada y conocida por Fogafin». Agregó que, el juzgado envió el expediente incompleto al superior, lo que en su opinión es «improcedente».
2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, en tanto «que dentro del citado asunto se emitió el 12 de marzo de 2021, sentencia de primera instancia conforme a derecho y a las probanzas del debido proceso que se llevó a cabo, siendo revocado el numeral primero de dicha sentencia, mediante decisión del Tribunal adiada del 26 de julio de 2021».
El Tribunal Superior de Bogotá contestó que en la sentencia reprochada (12 mar. 2021) «(…) se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación».
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin – solicitó su desvinculación, «dado que la señora GIOVANNA RAMÍREZ LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía 52.150.744, resultó ser la única acreedora -como consecuencia de cesiones de crédito- del Patrimonio Autónomo HACIENDA CAR´S en Liquidación, FOGAFÍN, en su calidad de vocero legal y judicial, procedió a adjudicar forzosamente el INMUEBLE a la mencionada acreedora, junto con las resultas del anotado proceso reivindicatorio. Esa adjudicación y la vez extinción del citado Patrimonio Autónomo fue realizada por medio de la Resolución 024 del 24 de diciembre 2013, la cual se allega. 1.11. La adjudicación acabada de citar fue registrada en el folio de matrícula 50C368126, correspondiente al INMUEBLE, cuya actuación quedó registrada en la anotación 15, cuya copia se adjunta. 1.12. Así las cosas, y en consideración a que el proceso judicial reivindicatorio fue cedido a la señora GIOVANNA RAMÍREZ LEÓN desde el 24 de diciembre de 2013, mi representado no está en capacidad de controvertir los hechos a que hace alusión la tutela (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.- En el sub lite la querellante busca se «anulen las sentencias proferidas dentro del proceso y se retrotraiga el proceso hasta la etapa de notificaciones al demandado, teniéndome en cuenta como parte procesal dentro del proceso» porque, en su criterio no fue notificada de dicho proceso (rad. 2012-000763), pese a ostentar la calidad de poseedora de «buena fe» del fundo perseguido.
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, para tal efecto, la promotora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, que de conformidad con el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, resulta viable y constituye el escenario en el cual puede hacer los reparos aquí traídos, sin que este remedio excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Al respecto, esta Corporación en casos de similares contornos, ha expresado que:
«el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en STC7069-2019 y STC17281-2021).
Memórese que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción de decisiones que no se han sometido al escrutinio del juez competente ni para anular un pleito, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario superlativo.
Se afirma lo anterior, porque, al tenor de lo acreditado en el infolio, no se evidencia que Ramírez Sánchez López haya puesto en marcha dicha herramienta, por lo que no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada que,
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021).
3.- Como colofón, no se accederá al socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lucelly Ramírez Sánchez.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE