STC413 2022

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STC413-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC413-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00061-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Lucelly Ramírez Sánchez instauró  en contra de la  Sala Civil del Tribunal Superior y  el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a Silvio  Alain Herrera Zambrano, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras – Fogafin – y demás intervinientes  en el consecutivo 2012-00763.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al  «debido  proceso, vivienda digna, igualdad y dignidad humana», para  que  se  «anulen  las sentencias proferidas dentro del proceso y se retrotraiga el  proceso hasta la etapa de notificaciones al demandado, teniéndome  en cuenta como parte procesal dentro del proceso».  

En  compendio adujo que desde hace 27 años vive en el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°  50C-368126, ejerciendo posesión de buena fe, de forma pública  y pacífica.  

Indicó  que Fogafin,  en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Hacienda Car’s en liquidación, formuló demanda  contra Silvio Alain Herrera Zambrano «para  declarar que el fideicomiso Hacienda Car´s ostenta el derecho  de dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 8 Bis  número 78 – 81, dirección catastral y actual calle 8ª  BIS A número 78C-71 identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50C-0368126 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos zona centro de Bogotá»,  de la que  no fue notificada, por lo que no pudo pronunciarse frente a los  hechos ni hacer oposición, pese a que el Fondo de Garantías  sabía de su existencia y de que residía en el predio.  

Señaló  que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  conoció el juicio, pero «no  me tuvo en cuenta como persona que habitaba el bien inmueble que se  encontraba en disputa» (rad.  2012-00763), como tampoco lo hizo el ad  quem  al desatar la segunda instancia.  

Manifestó  que el demandante solicitó al a  quo  su emplazamiento, lo cual estima desacertado porque ella es «una  persona determinada y conocida por Fogafin».  Agregó que, el juzgado envió el expediente incompleto  al superior, lo que en su opinión es «improcedente».  

2.-  El  Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder, en tanto «que  dentro del citado asunto se emitió el 12 de marzo de 2021,  sentencia de primera instancia conforme a derecho y a las probanzas  del debido proceso que se llevó a cabo, siendo revocado el  numeral primero de dicha sentencia, mediante decisión del  Tribunal adiada del 26 de julio de 2021».  

El  Tribunal Superior de Bogotá contestó que en la  sentencia reprochada (12 mar. 2021) «(…)  se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para  resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a  que se analicen en la determinación a adoptar por esa  honorable Corporación».  

El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –  Fogafin – solicitó su desvinculación, «dado  que la señora GIOVANNA RAMÍREZ LEÓN,  identificada con la cédula de ciudadanía 52.150.744,  resultó ser la única acreedora -como consecuencia de  cesiones de crédito- del Patrimonio Autónomo HACIENDA  CAR´S en Liquidación, FOGAFÍN, en su calidad de  vocero legal y judicial, procedió a adjudicar forzosamente el  INMUEBLE a la mencionada acreedora, junto con las resultas del  anotado proceso reivindicatorio. Esa adjudicación y la vez  extinción del citado Patrimonio Autónomo fue realizada  por medio de la Resolución 024 del 24 de diciembre 2013, la  cual se allega. 1.11. La adjudicación acabada de citar fue  registrada en el folio de matrícula 50C368126, correspondiente  al INMUEBLE, cuya actuación quedó registrada en la  anotación 15, cuya copia se adjunta. 1.12. Así las  cosas, y en consideración a que el proceso judicial  reivindicatorio fue cedido a la señora GIOVANNA RAMÍREZ  LEÓN desde el 24 de diciembre de 2013, mi representado no está  en capacidad de controvertir los hechos a que hace alusión la  tutela (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es  un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

2.-  En el sub  lite  la querellante busca se «anulen  las sentencias proferidas dentro del proceso y se retrotraiga el  proceso hasta la etapa de notificaciones al demandado, teniéndome  en cuenta como parte procesal dentro del proceso» porque,  en su criterio no fue notificada de dicho proceso (rad. 2012-000763),  pese a ostentar la calidad de poseedora de «buena  fe»  del fundo perseguido.  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por  no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, para  tal efecto, la promotora tiene a su alcance el recurso extraordinario  de revisión,  que de conformidad con el numeral 7º del artículo 355 del  Código General del Proceso, resulta viable y constituye el  escenario en el cual puede hacer los  reparos aquí traídos,  sin que este remedio excepcional pueda ser utilizado para  reemplazarlo.  

Al  respecto, esta Corporación en casos de similares contornos, ha  expresado que:  

«el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del  Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta  ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem  al señalar: “la nulidad por indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá  también alegarse durante la diligencia de que tratan los  artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que  se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el  recurso de revisión si no se alegó por la parte en las  anteriores oportunidades»» (CSJ  STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada entre otras en  STC7069-2019 y STC17281-2021).  

Memórese  que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción  de decisiones que no se han sometido al escrutinio del juez  competente ni para anular un pleito, en las condiciones y términos  que se plantean en este escenario superlativo.  

Se  afirma lo anterior, porque, al tenor de lo acreditado en el infolio,  no se evidencia que Ramírez Sánchez López haya  puesto en marcha dicha herramienta, por lo que no es de recibo que  acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las  oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.  

Al  respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada que,  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa  (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en  fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)”  (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021).  

3.-  Como  colofón, no se accederá al socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Lucelly Ramírez Sánchez.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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