STC416 2022

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STC416-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC416-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00498-01   

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Martha Leonor  Galvis Cárdenas frente a la sentencia del 25 de  noviembre  de  2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado del Circuito de Villeta, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo No.  25718408900120190022000.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó que se declare la nulidad del proveído  por medio del cual el Juzgado accionado aceptó la oposición  presentada en una diligencia de secuestro (1º octubre 2021),  para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a  derecho soportada en un análisis probatorio transparente.  

Como  fundamento de su pedimento adujo que promovió demanda  ejecutiva contra María Del Carmen Galvis, trámite  dentro del cual se decretó como medida cautelar el secuestro  del inmueble de propiedad de la demandada. Precisó que en la  diligencia de secuestro presentó oposición Edgar  Carrillo quien adujo haber suscrito promesa de compraventa sobre el  bien, defensa que el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima declaró  infundada (20 octubre 2020); sin embargo, dicha decisión fue  apelada y el Juzgado accionado dispuso su revocatoria tras considerar  que «el  supuesto “tercero” es poseedor en virtud de la promesa de  compraventa que había celebrado con la demandada (…)»,.  A juicio de la actora, tal proceder desconoce que la jurisprudencia  ha establecido que siempre que exista una promesa que se encuentre  vigente, no se puede catalogar al promitente comprador como poseedor  sino como mero tenedor.  

2.    El Juzgado Civil del Circuito de Villeta defendió la legalidad  de su actuación.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo por considerar  razonable la actuación del Juzgado accionado.  

4.  La promotora del amparo impugnó e insistió en que el  Juzgado accionado desconoció el precedente jurisprudencial e  incurrió en defecto fáctico.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la decisión  cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable.  

En el  caso objeto de estudio, contrario a lo aducido por la gestora, el  Juzgado del Circuito de Villeta al revocar el proveído por  medio del cual se negó la oposición presentada por  Edgar Carrillo, no fundó su decisión en la existencia  de una promesa de compraventa sobre el inmueble objeto del secuestro,  sino que valoró los actos posesorios que se habían  adelantado por el solicitante. Sobre este ítem la autoridad  judicial precisó:  

Ahora  bien, sobre los actos posesorios, en el expediente obra la prueba  testimonial recaudada a instancia del tercerista, de quien  reconoce  el testigo Alexander Montero, se presenta ante los demás  como  el dueño y señor del inmueble, pues fue con quien la  empresa  Dalmet Ingenieria S.A.S. suscribió de manera directa  un contrato de arrendamiento desde el mes de julio de 2017. Dijo  además que la señora María del Carmen Cárdenas  es la persona que aparece en el recibo de la luz, pero que “el  propietario es el señor EDGAR CARRILLO”. Además,  que el arrendador fue quien realizó las adecuaciones al  inmueble. Los anteriores dichos guardan concordancia con las  manifestaciones del señor Edgar Carrillo,  quien adujo que  entregó el predio en arriendo al señor Eduardo Montero  Rincón en el año 2017, pues, aunque si bien tenía  el predio en su poder desde el año 2016, tardó  aproximadamente 12 meses realizándole adecuaciones para  poderlo entregar en arriendo.  

El  contrato de arrendamiento referido tanto por el opositor como por el  testigo, se allegó en la diligencia de secuestro del cual es  fácil  colegir que en efecto aquel fungió como  arrendatario de la empresa DALMET INGENIERIA S.A.S y que dicho  convenio recaía sobre el  predio trenzado en esta  litis,  véase también que en el parágrafo  primero de la  cláusula tercera del citado contrato, se pactó “Las  partes acuerdan que el valor que cancelarán durante los  primeros 30 días será la suma de TRES MILLONES  QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($3.500.000.oo) en efectivo u que los  restantes DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M7C ($2.500.000.oo) por  cada mensualidad serán condonados al pago hecho a las mejoras  realizadas por EL ARRENDATARIO y que recaen sobre el inmueble objeto  de este contrato, este pago sobre el monto de SETENTA Y CINCO  MILLONES DE PESOS  M/C ($75.000.000.oo) se descontará hasta el  día 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019”.Lo cual guarda  coherencia no solo con lo manifestado por el declarante Alexander  Montero, pues informó sobre esta temática que el  inmueble fue objeto de varias adecuaciones y mejoras que fueron  sufragadas por el recurrente, sino también con el informe  técnico allegado en la diligencia de secuestro, en tanto en la  primera hoja del mismo se consignó “muy comedidamente le  estoy remitiendo el informe técnico y valorizado de los  trabajos realizados en su bodega ubicada en calle 16 a No. 13 26 del  Municipio de Chía Cundinamarca. Realizado en Noviembre del  2016”.  

En  suma, el Juzgado accionado halló acreditado que quien ejerció  la oposición efectuó actos posesorios tales como  mejoras y explotación económica del inmueble a título  personal. Lo anterior deja  en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la precursora considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

Por  lo discurrido se ratificará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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