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STC519-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC519-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02574-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Lácteos Appenzell S.A.S. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de súplica.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, quien adujo actuar en representación de Lácteos Appenzell S.A.S., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso ejecutivo 11001400307820180042400.
2. En sustento de su queja sostuvo que la sociedad Proalimentos Liber S.A.S. promovió el mencionado proceso en contra de su poderdante y de Andrea Del Real Suárez, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que profirió sentencia en audiencia del 30 de agosto de 2021, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación de forma oral y, el 2 de septiembre de 2021, remitió la correspondiente sustentación y precisión de los reparos al Despacho y demás extremos procesales. Manifestó que corrigió tal escrito e igualmente lo envió por correo electrónico el 3 de septiembre de 2021 a las mismas partes.
El trámite de la alzada correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, estrado que, mediante auto del 6 de octubre de 2021, admitió el recurso, ordenó la sustentación y correr traslado a las demás partes. El 28 de octubre siguiente declaró desierta la apelación, «supuestamente por no haberse sustentado en término, omitiendo que fue sustentado en la oportunidad legalmente prevista».
Argumentó que esa determinación «se basa en una interpretación exegética de la norma, tomando así una decisión arbitraria y absurda, así como violatoria de los derechos fundamentales (…)» de la demandada, por «exceso ritual manifiesto», que desconoce que ya habían sido presentados y sustentados los reparos. Además, que no es aplicable la consecuencia contemplada en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, según jurisprudencia de esta Sala (STC5790-2021), máxime teniendo en cuenta que no había lugar al decreto de pruebas.
3. Instó, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 28 de octubre de 2021» y que se ordene al accionado «tramitar el recurso de apelación interpuesto, porque fue sustentado oportunamente».
Y VINCULADOS
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que, recibidas las diligencias, mediante auto del 6 de octubre de 2021 admitió el recurso de apelación y se indicó al apelante que sustentara en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, so pena de la sanción procesal contemplada en la norma; ante su silencio, en proveído del 28 de octubre de 2021, declaró desierta la alzada.
Solicitó denegar el amparo, por falta del requisito de subsidiariedad, ante la omisión de interponer los recursos contra las decisiones controvertidas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, al encontrar que el actor no presentó recurso de reposición contra el auto cuestionado, circunstancia que hace inadmisible acudir a este mecanismo, pues no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que se aplicó un precedente sobre la subsidiariedad de la acción por falta del recurso de reposición, pero no la ratio decidendi de aquellos fallos que establecen la acción como procedente, por exceso ritual manifiesto, en asuntos donde se declara desierto un recurso en estas circunstancias. Cuestionó la eficacia del remedio procesal «contra el mismo funcionario que incurrió en el exceso ritual manifiesto».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de Lácteos Appenzell S.A.S., que se consideran vulnerados con ocasión del auto del 28 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo 2018-00424-01, por falta de sustentación, pues, en su criterio, no se debe aplicar la consecuencia contemplada en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
2. De manera preliminar se advierte que en el auto admisorio de este trámite se reconoció personería al apoderado de la sociedad actora con base en un poder otorgado para ejercer la representación de aquella en el proceso ejecutivo 11001400307820180042400, adjuntado al escrito de tutela; no obstante, el pasado 21 de enero, de la Secretaría del Tribunal a quo se remitió a esta Corporación un mandato especial suscrito por el representante legal de Lácteos Appenzell S.A.S a favor del mismo abogado para adelantar y tramitar la presente acción constitucional, por lo que procederá la Sala a resolver el asunto.
3. Del estudio del trámite procesal, se encuentra que, mediante proveído del 6 de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso de apelación que la ahora tutelante presentó contra la sentencia de primera instancia, además, en aquél dispuso «CUARTO: INDICAR al apelante que en firme la presente providencia, deberá sustentar el recurso de alzada en lso términos del Art. 14 del Decreto 806 de 2020; y vencidos los mismos ingrese el asunto para continuar con el trámite».
Ante el silencio de las partes, por auto del 28 de octubre del 2021, el Juez ad quem decidió «DECLARAR, desierto el recurso de apelación que fuera formulado en contra de la sentencia dictada en primera instancia el diíoas 30 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá» y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, lo cual fue cumplido cumplió el 24 de noviemrbe de 2021
3.1. De lo narrado advierte esta Corporación que la promotora contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo.
En efecto, es evidente que la actora desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, en concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite1.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3.2. En cuanto la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC14412-2021).
4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En términos similares ver STC5667-2021.