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STC542-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC542-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02557-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el Edificio Centro Comercial Carrera Novena Propiedad Horizontal frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin elevar pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «justicia», presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al omitir declarar la nulidad de lo actuado a pesar de, según el quejoso, la incursión en supuestas causales insubsanables de invalidez en el juicio reprochado.
3. El estrado accionado limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del asunto criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «si lo pretendido por la copropiedad actora es que se decrete la nulidad a que hace referencia en su escrito tutelar, la queja deviene improcedente para conseguir tal cometido, pues de una revisión del juicio fustigado, se extrae que… no ha realizado previamente petición alguna al enjuiciado en los términos que al parecer por esta senda reclama, vale decir, que se declare la configuración de una “nulidad insaneable” por la indebida representación de la parte actora y por la preclusión de los términos a que se refiere el artículo 121 del CGP».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, cuestionó la conclusión del Tribunal respecto a denegarle el resguardo por su presunta falta de diligencia, pasando por alto el deber oficioso que le asiste al juzgador encartado de cara a declarar las evidentes causales de invalidez que afectan la actuación reprochada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se anticipa la improcedencia del amparo y, por ende, la ratificación de la decisión de primer grado, comoquiera que efectivamente la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, el tutelante formuló esta acción sin haber agotado previamente, ante el fallador ordinario, la discusión en torno a las supuestas causales de nulidad en que, afirma, se incurrió en el asunto fustigado, con apoyo en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso1 y el precepto 121 ibídem2; lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
Además, oportuno es resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-443/19, al analizar la constitucionalidad del mentado artículo 121 del Código General del Proceso -norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo-, precisó, entre otras cosas, que «la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada» ante el juez ordinario, de donde, frente a situaciones como a la de ahora, el resguardo supralegal sólo se abre paso cuando las partes involucradas agotan ante el juzgador natural las herramientas comunes de defensa con las que cuentan para someter a su definición lo concerniente al acaecimiento de la invalidez de que trata ese canon, contrario a lo aquí expuesto por el reclamante, máxime cuando en tal providencia se resolvió, en lo que aquí interesa, declarar «la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes [ídem]»; y «la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 [ibídem]…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte…» (se destacó).
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a sus súplicas.
En un asunto con alguna simetría con el aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente a la solicitud de protección allí planteada, dejó dicho esta Sala:
…Analizado el diligenciamiento cuestionado, advierte la Sala que la decisión del a-quo constitucional está llamada a ser confirmada, como quiera que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad…
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
(…)
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…).
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Así las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo (CSJ STC8016-2016, 17 jun., rad. 2016-00760-01).
3. Pertinente se muestra agregar que, de los hechos narrados por el recurrente y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, como quedó dicho, al no haberse agotado aun ante el juzgador natural la discusión en torno a las situaciones denunciadas en la demanda de tutela, respecto de ellas, obviamente, por la misma inacción del reclamante, no se cuenta con pronunciamiento y decisión definitiva por parte del fallador ordinario, destacando que, sólo de llegarse a acreditar ante éste que le asiste razón al censor, agotadas las etapas respectivas, ello conllevaría a retrotraer la actuación que fustiga y, de esta manera, se itera, de asistirle razón, podría ejercer allí su derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que inapropiadamente trajo en el escrito tutelar; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
…
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».
2 «ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso…
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia…».