STC546 2022

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STC546-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC546-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01438-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  26 de julio de 20211,  que negó la acción de tutela promovida por C.I.  Los Alpes Beef Premium S.A.S., contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n.° 2015-00448.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando a través  de su representante legal, la querellante reclama la protección  de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y  «seguridad jurídica»,  supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los autos de 5  de noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, en virtud del juicio  ejecutivo n.º 2015-00448.  

2.        Son hechos  relevantes para la resolución del presente auxilio:  

2.1.        Juan Agustín  Pabón Puentes, instauró demanda ejecutiva en contra de  la precitada sociedad, trámite que fue asignado por reparto al  Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá (rad. 2015-00448).  

2.3.        El 5 de  noviembre de 2020 el prenombrado estrado judicial negó el  pedimento, determinación que fue confirmada en su  integridad por el superior.  

2.4.        La  sociedad C.I. Los Alpes Beef Premium S.A.S.,  asegura que «existe una omisión de las pruebas  documentales, testimoniales e indiciarias»  realizando una exposición de cada una de las evidencias que a  su juicio debieron ser consideradas por los juzgados censurados para  acceder a la nulidad pedida.  

3.        En consecuencia,  pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen  sin valor ni efecto los autos de 5 de noviembre de 2020 y 10 de mayo  de 2021, en virtud de la referida acción, para en su lugar  acceder a la misma.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,          adujo que confirmó el pronunciamiento adiado 5 de noviembre          de 2020 (rad. 2015-00448), defendió su proceder, y aseguró          que «no es posible valerse de          errores que tuvieron origen en el mismo demandado, para alegar la          indebida notificación. Errores que consistieron en la falta          de actualización de dirección de la empresa en el          Certificado de Cámara y Comercio…tampoco se desvirtuó          la certificación de notificación de la empresa de          correos que, indico que la notificación fue efectiva, carga          que le asiste a la parte que la invoca».  

            

2. El          Juez Trece Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que la          ejecutada formuló la nulidad a partir de la decisión          que la tuvo por notificada de la orden de apremio por aviso, la cual          fue desatada de manera negativa «con fundamento en          las razones de hecho y de derecho expuestas en audio y video, tal y          como consta en el expediente cuyo enlace se adjunta»,  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es  razonable, porque «la  notificación realizada por el extremo demandante en el proceso  ejecutivo se ajustó a lo previsto en los Artículos 291  y 292 del C.G.P., es decir, se comunicó lo normado en atención  a la información contenida en el certificado de existencia y  representación legal de la empresa demandada; razón por  la cual, no es factible imponer al acreedor la carga de indagar, más  allá de lo que exige la ley…No es del resorte de esta  Corporación reevaluar entonces la legitimidad de dicho acervo  probatorio, más aún, cuando el mismo fue valorado ya en  la oportunidad procedente para ello».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial, adicionalmente, aseguró que no fueron valoradas las  pruebas que reposan en el expediente, en donde se observa que la  anterior gerente tenía otra dirección de domicilio para  ser notificada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá trasgredió los derechos fundamentales de la  convocante, al proferir, en sede de apelación, el proveído  de 10 de mayo de 2021 en virtud del recaudo n.º 2015-00448  adelantado en contra de C.I. Los Alpes Beef Premium S.A.S.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra el auto de primera instancia del 5 de noviembre  de 2020, fue el dictado por su superior jerárquico funcional  el que definió el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa la violación a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el amparo en un plazo prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente,  establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo  denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian.  

3.1.        Razonabilidad  de la providencia acusada.  

Al  examinar la disposición sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el 10 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto del Circuito de  Bogotá resolvió la apelación contra el auto del  5 de noviembre de 2020 que decidió negar la solicitud de  nulidad propuesta en el ejecutivo n.º 2015-00448 instaurado por  Juan Agustín Pabón Puentes contra C.I. Los Alpes Beef  Premium S.A.S., no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante,  en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a  una hermenéutica respetable.  

En  efecto, el despacho convocado consideró que no  era procedente decretar la nulidad pedida, porque de las piezas  documentales que se encuentran en el compulsivo, el cognoscente logró  colegir que el acto de comunicación fue realizado conforme a  la información que allí reposaba.  

Para  llegar a la anterior determinación, la prenombrada autoridad  tuvo en cuenta que «al  ser la ejecutada una sociedad que se encuentra inscrita ante la  Cámara de Comercio, entidad que expide el certificado de  existencia y representación legal, en donde se expresan entre  otros datos, la dirección para efecto de notificaciones  judiciales siendo para CI LOS ALPES BEEF PREMIUM SAS aparecía  inscrita para tal fin la AUTOPISTA SUR No. 66-78 LC 9, 10 y 11 de  esta ciudad, lugar en donde la parte actora realizó las  diligencias de notificación conforme al entonces vigente  C.P.C., dirección que a la fecha no ha sido actualizada, según  lo expresó el representante legal actual de la sociedad en  interrogatorio adelantado por el A quo, justificando dicha omisión  el absolvente por cuestiones de balances solicitados por la Cámara  de Comercio lo que según [é]l ha impedido que se  realice la actuación correspondiente, desconociendo la  obligación que como comerciantes les atañe en los  términos previstos en la normatividad comercial».  

Seguidamente,  precisó que, «al  realizarse las diligencias de notificación en la dirección  inscrita en el certificado expedido por la Cámara de Comercio  y al resultar ésta negativa, la actora procedió a  practicar la notificaci[ó]n en la dirección que fue  suministrada por la entonces representante legal Yady Liliana  Coronado en la Escritura Pública No. 5882 del 16 de diciembre  de 2011 de la Notaría 47 del C[í]rculo de Bogotá  en la que consta la compra de un inmueble por parte de la sociedad CI  LOS ALPES BEEF PREMIUM SAS representada legalmente entonces por Yady  Liliana Coronado quien expres[ó] en este acto como lugar de  notificaciones de la sociedad por ella representada la CRA 49 No  103-69 de esta ciudad, resultando positiva, según la anotación  plasmada en la certificación expedida por la empresa de  correos LTDA EXPRESS».  

Relievó,  que «la  parte actora desplegó actuaciones tendientes a notificar a la  parte demandada en las direcciones que eran de su conocimiento, y que  se encontraban plasmadas tanto en el certificado de la Cámara  de Comercio, como en la Escritura Pública arriba referida, por  lo que mal podría endilg[á]rsele alguna conducta  contraria a derecho, como tampoco que se cerciorara de las  direcciones que estaban contenidas en escritos de carácter  público».  

Frente  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

                              

2. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la gestora en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido por la demandante en el recaudo que origina  el reclamo constitucional es anteponer su propia comprensión  jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta  senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta  ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o  paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado  judicial acusado, en la providencia a través de la que  confirmó el pronunciamiento que se abstuvo de declarar la  nulidad en el litigio n.º 2015-00448, son razonables, sin que  resulte procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El asunto fue allegado a esta Corporación para surtir la          impugnación el 4 de agosto de 2021 y solo hasta el 15 de          diciembre pasado remitieron el auto mediante el cual se concedió          la impugnación.  

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