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STC570-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC570-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02713-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Teresa de Velasco de Pardo le instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021086047025000.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar «sin efecto la sentencia emitida por el Grupo de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia que declaró probadas las excepciones propuestas por el Bando Davivienda S.A. (…) y profiera un fallo que tenga en cuenta la normatividad y la jurisprudencia, por tanto, acceda a las pretensiones negadas».
En sustento, narró que promovió acción de protección al consumidor financiero contra el Banco Davivienda S.A. en aras de obtener el «reintegro» de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000,oo) y el reconocimiento de «un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, causados sobre la suma [mencionada]»; lo anterior con ocasión a los once retiros fraudulentos que padeció el 4, 10 y 11 de diciembre de 2020 en una de sus cuentas bancarias.
Relató que la Superfinanciera declaró probadas las excepciones denominadas «las operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito y clave personal de la demandante» y «las operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil transaccional de la demandante» (20 oct. 2021). Acusó ese veredicto de incurrir en vía de hecho por: i)- Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad de las entidades bancarias; ii)- Defecto fáctico, por carecer el fallador del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la resolución cuestionada; iii)- Falta de motivación de la sentencia confutada y, iv)- Defecto sustantivo, por haberse decidido en contravía del orden jurídico.
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad del proveído fustigado, debido a que se fundó en el material probatorio obrante en el plenario, acorde con la sana crítica, la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso.
El Banco Davivienda S.A. se opuso al resguardo, en razón a que «no le fueron vulnerados ningún derecho fundamental a María Teresa de Velasco de Pardo y por el contrario lo que se pretende con la presente acción constitucional es buscar reversar una decisión de fondo y en derecho debidamente tomada por la Delegatura, de lo cual da cuenta toda la actuación adelantada por dicha autoridad jurisdiccional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el auxilio porque «la juzgadora (…) concluyó la acreditación de eximente de responsabilidad de la entidad bancaria, por la culpa de la cuentahabiente en el manejo de su tarjeta y de la clave». Además, porque no hubo «una valoración carente de sindéresis, arbitraria, caprichosa o absurda» y el ente censurado «expuso las razones de orden jurisprudencial, legal y probatorio de los que se valió para soportar su decisión; sin que la mera discrepancia con tal argumentación abra paso al Juez Constitucional para que asuma como juez de instancia y entre a revisar con plena competencia la sentencia, y menos para evaluarla acogiendo la perspectiva y criterio que expone el tutelante».
2.- Impugnó la precursora insistiendo en lo aducido en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se precisa, que, la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
2.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha manifestado de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
3.- De la evidencia obrante en el plenario, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de la determinación atacada.
Ello, porque el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia (20 oct. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa, confrontándolos con los preceptos que rigen la controversia.
En efecto, declaró probada las excepciones de mérito nominada «las operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito y clave personal de la demandante» y «las operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil transaccional de la demandante» y, en tal virtud, denegó las «pretensiones de la demanda».
Para ello, inicialmente explicó que
«en lo que interesa a este proceso el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del banco al establecer que ‘todo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario’. De esta manera, el establecimiento cumple con las obligaciones a su cargo, a condición de que a la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago y, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad».
Luego, expuso que,
«en este caso la manifestación de la demandante de no haber realizado las operaciones en cajero electrónico, materia del reclamo, que afectaron el saldo disponible de su cuenta de ahorros los días 4, 10 y 11 de diciembre de 2020, constituye ciertamente una negación indefinida que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso releva de prueba el hecho correspondiente, por lo que la demostración de la entrega de los referidos recursos, en los términos pactados, se traslada al Banco, lo que armoniza con la obligación de resultado mencionada».
Continuó esgrimiendo, que
«dentro de las pruebas allegadas al expediente, Davivienda aportó la tarjeta de registro de firmas con la que se abrió la respectiva cuenta el 23 de marzo de 2001, al punto que las partes tuvieron por cierto que su relación contractual tiene una antigüedad superior a los 21 años, confirmando la demandante igualmente en su interrogatorio que emplea esa cuenta con habitualidad y que acostumbra a realizar retiros en efectivo a través de cajeros automáticos especialmente el del servicio de la sucursal de Santa María de los Ángeles de la ciudad de Bogotá (…) habiendo sido enterada por la entidad de las medidas de seguridad que debe observar para el manejo de la cuenta (…)».
Acto seguido, sostuvo que «existe y está vigente el debido cuidado y custodia de los elementos transaccionales que solo incumbe a la titular de la cuenta de ahorros, esto es la guarda y custodia de la tarjeta y mantener en secreto la clave transaccional, obligaciones que eran del pleno conocimiento de la demandante».
De modo que,
«(…) analizado en conjunto el material probatorio a la luz de la sana crítica la Delegatura encuentra comprometida la responsabilidad de la señora de Velasco de Pardo en la realización de las operaciones que son materia de su demanda, y arriba a esta conclusión, pese a la férrea manifestación de la demandante de no haber sido desposeída en ningún momento de su plástico ni compartir su clave con ninguna persona, elementos con los que indiscutidamente realizó las compras en establecimientos de comercio y pagos por internet, el 4 de diciembre de 2020, compra presencial, operación presencial en la sucursal Santa María de los Ángeles y dos operaciones de internet, hecho que se tuvo por cierto en la etapa procesal respectiva; y dos compras presenciales en establecimientos de comercio en la ciudad de Bogotá el día 10 siguiente, que también fueron por ella reconocidas y fueron relevadas de prueba en la etapa procesal correspondiente.
También se relevó de prueba (…) la entrega, por parte del Banco Davivienda, a la señora demandante el plástico terminado en 3656 para el manejo de la cuenta de ahorros y ese era el que estaba en su poder con anterioridad y en las fechas en que sucedieron estas operaciones (…) y fue justamente que valiéndose de ese plástico y en la sucursal que acostumbraba a frecuentar la demandante, hecho también relevado de prueba, que la persona que aparece con casco de moto en las fotografías aportadas al expediente por el Banco y en los vídeos que la demandante reconoció haber observado en la misma sucursal Santa María de los Ángeles de la ciudad de Bogotá, realizó los correspondientes retiros en tres fechas distintas y no consecutivas como consta en el registro de transacciones aportado por el Banco con su contestación, retiros que se efectuaron con la tarjeta débito, que le fue entregada a la demandante pocos meses antes de la infortunada situación que conllevó a la realización de esos retiros por parte de ese tercero ajeno a la relación contractual. Además, de no estar precedidos esos retiros de errores o intentos fallidos, lo que denota también que el hombre del casco no solamente tenía la tarjeta, sino también la clave transaccional requerida para efectuar las operaciones (…) De igual modo, se tiene que no se generaron alertas en el sistema de monitoreo de la entidad por corresponder las operaciones al perfil transaccional de la cliente y que se enviaron mensajes de texto al celular de la cliente informando la efectividad de las operaciones».
Caviló, entonces, que
«en la órbita de control de la señora de Velasco, se observa que fue que ese tercero quien tuvo acceso a ese elemento transaccional y a la información de la clave, (…) situación que compromete la responsabilidad de la demandante y se muestra determinante del daño experimentado en la medida en que el uso concomitante de la tarjeta que le fue entregada a la señora de Velasco para su custodia y de la clave que fue digitada sin error, sin intentos previos fallidos como consta en ese ‘log’ transaccional y se reafirma en ese informe de investigación interno, resultaban indispensables para que cursaran las operaciones reclamadas, por lo que se declara probada la excepción propuesta por Banco Davivienda que denominó ‘las operaciones fueron realizadas con la tarjeta débito y clave personal de la demandante’».
De otra parte, frente al comportamiento activo o pasivo de la entidad bancaria, esto es, si incidió en la producción del daño experimentado por la demandante, expresó:
«en efecto y conforme al particular régimen de la entidad financiera (…) la ejecución de las obligaciones que le corresponden al profesional financiero deben estar precedidas y acompañadas por un conjunto de medidas tuitivas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta y la protección especial al consumidor que prevé el artículo 78 de la Carta, medidas exigibles en el ámbito contractual en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. (…) Dicho lo anterior, la Delegatura no encuentra que estas operaciones resulten ajenas a las costumbres transaccionales de la señora de Velasco y que hubieran sido entonces alejadas de su perfil de costumbres transaccionales, perfil con el que cuenta la cliente, según lo afirmado por el representante legal de la entidad (…) por lo que no ameritaban un bloqueo de la cuenta. Por lo anterior, no encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad financiera demandada, prosperando la excepción ‘las operaciones objetadas no se encuentran por fuera del perfil transaccional de la demandante’».
Paralelamente, en lo atinente al concepto del Defensor del Consumidor, adveró que el artículo 15 de la Ley 1328 de 2009 refiere que los pronunciamientos de este no obligan a la entidad vigilada, salvo en los casos en que «los consumidores financieros y las entidades vigiladas lo hayan acordado de manera previa y expresa, o cuando las últimas lo hayan previsto en sus reglamentos».
Finalmente, soportó su raciocinio en la providencia SC5176-2020 de 18 de diciembre, según la cual:
«En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente (…).
(…) el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables.
(…) el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino –de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento–; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente».
4.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Así las cosas, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE