STC576 2022

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STC576-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC576-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-01107-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Wilberto Villarraga Ramírez contra  el  Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición, que dicen  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  «se  deje sin efectos todo lo actuado en el proceso… para de esa  manera ‘tener la oportunidad de  excepcionar contando con equidad e igualdad en la administración  de justicia»;  y se deje sin efectos el acta de la audiencia de conciliación.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro de un juicio de ejecutivo  de alimentos adelantado por Judy Isabel Ramírez González,  en representación de su menor hija, contra Wilberto  Villarraga Ramírez,  el Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá con proveído de 20 de  mayo de 2021 libró mandamiento de pago, el 23 de julio  siguiente requirió al ejecutado para que acreditara  el derecho de postulación y el 7 de septiembre del mismo año  dispuso seguir adelante con la ejecución.  

2.2.  Indicó el accionante que se enteró de la demanda por la  medida cautelar decretada; que contestó el libelo y contradijo  las pretensiones en los términos de ley, poniendo en  conocimiento su situación económica, pues su salario es  de $2.759.477 y tiene a su cargo a dos hijas, una hijastra, su  esposa, su madre y créditos.  

2.3.  Señaló que no se estudió su caso ni le dieron la  oportunidad de tener un abogado de oficio; que no se le notificaba a  su correo; y que no se tuvo en cuenta su contestación, pese a  que sus pretensiones eran de mínima cuantía.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Ángela María Aragín Murillo, apoderada de Judy  Isabel Ramírez González, indicó que se atenía  a los hechos que obraban en el expediente; que dentro del término  el ejecutado no allegó poder o solicitó la designación  de un defensor, por lo que feneció el término para  contestar la demanda; que solo cuando venció el referido  lapso, el actor solicitó el nombramiento de un abogado; que no  les remitieron a su correo providencia alguna, sino que se descargó  del micrositio del Juzgado; que el derecho de petición era  improcedente en actuación judicial; que esta acción  excepcional no estaba prevista para reemplazar a las autoridades  competentes; que el gestor contaba con otros mecanismos de defensa; y  que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable.  

2. El Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá refirió que se ciñó  a los derroteros sustanciales y adjetivos para el trámite  criticado, por lo que no se incurrió en vías de hecho  ni en vulneración de las garantías esenciales del  promotor.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se le podía atribuir la conducta del accionante, pues el  estrado le exigió acreditar su derecho de postulación o  que concediera poder a un abogado, determinación ajustada al  marco jurídico -artículo 21 Código General del  Proceso y al Decreto 196 de 1971-, por lo que si no se procedía  en la forma solicitada se debía seguir adelante la ejecución;  que el auto de 23 de julio de 2021 con el que se le exigió el  derecho de postulación y el proveído de 7 de noviembre  siguiente que ordenó seguir adelante la ejecución  fueron notificados a las partes en debida forma; que no se notificó  electrónicamente a la contraparte, lo que despejaba la  afirmación de que fue discriminado; que no era procedente  petición en actuación judicial; que la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho era de conocimiento de los  juzgados administrativos; y que si la eventual vulneración  radicaba en que no se tuvieron en cuenta unos pagos efectuados, lo  viable era que el juez al que le correspondía la ejecución  ejerciera un control de legalidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que no  fueron estudiadas sus pretensiones; y que se le debían  explicar las razones por las que: (i) se le permitió a la  menor participar en la audiencia de conciliación, (ii) se  aceptaron en la demanda cobros que no estaban reconocidos en la  escritura pública No. 2939 de 2013 y (iii) se rechazó  la respuesta que dio a la demanda, además que se tenía  que revisar de fondo el oficio radicado 2021-102.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa  el fracaso del resguardo impetrado.  

En efecto, se  tiene que el promotor, haciendo uso del «derecho  de petición»,  solicitó al estrado acusado  se declarara la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el  artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo,  ante lo  que se le indicó el estado del proceso y que la nulidad del  acta de la conciliación debió alegarla en su  oportunidad.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3. Ahora bien,  respecto a las alegaciones atinentes a que no fue escuchado, se  advierte que, con auto de 23 de julio de 2021, que no fue recurrido,  entre  otras cosas se le indicó que:  

…Notificado  personalmente el ejecutado del mandamiento de pago (correo  electrónico del 28.06.2021) allegó escrito en causa  propia, por lo que se requiere para que acredite derecho de  postulación en cuanto a otorgar poder a profesional del  derecho para intervenir en la causa caso en el cual deberá el  apoderado coadyuvar el memorial o, demostrar el pasivo calidad de  abogado. Secretaría contabilice el termino de traslado de la  demanda y vencido el mismo ingrese el expediente al despacho para  proveer…  

Bajo el anterior  contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

De allí  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el  proveído ahora criticado; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.  Finalmente,  frente a las solicitudes novedosamente traídas en la  impugnación  sobre que se emitan distintos conceptos, se  observa que los mismos constituyen  hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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