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STC576-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC576-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-01107-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilberto Villarraga Ramírez contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso… para de esa manera ‘tener la oportunidad de excepcionar contando con equidad e igualdad en la administración de justicia»; y se deje sin efectos el acta de la audiencia de conciliación.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio de ejecutivo de alimentos adelantado por Judy Isabel Ramírez González, en representación de su menor hija, contra Wilberto Villarraga Ramírez, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá con proveído de 20 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago, el 23 de julio siguiente requirió al ejecutado para que acreditara el derecho de postulación y el 7 de septiembre del mismo año dispuso seguir adelante con la ejecución.
2.2. Indicó el accionante que se enteró de la demanda por la medida cautelar decretada; que contestó el libelo y contradijo las pretensiones en los términos de ley, poniendo en conocimiento su situación económica, pues su salario es de $2.759.477 y tiene a su cargo a dos hijas, una hijastra, su esposa, su madre y créditos.
2.3. Señaló que no se estudió su caso ni le dieron la oportunidad de tener un abogado de oficio; que no se le notificaba a su correo; y que no se tuvo en cuenta su contestación, pese a que sus pretensiones eran de mínima cuantía.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Ángela María Aragín Murillo, apoderada de Judy Isabel Ramírez González, indicó que se atenía a los hechos que obraban en el expediente; que dentro del término el ejecutado no allegó poder o solicitó la designación de un defensor, por lo que feneció el término para contestar la demanda; que solo cuando venció el referido lapso, el actor solicitó el nombramiento de un abogado; que no les remitieron a su correo providencia alguna, sino que se descargó del micrositio del Juzgado; que el derecho de petición era improcedente en actuación judicial; que esta acción excepcional no estaba prevista para reemplazar a las autoridades competentes; que el gestor contaba con otros mecanismos de defensa; y que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá refirió que se ciñó a los derroteros sustanciales y adjetivos para el trámite criticado, por lo que no se incurrió en vías de hecho ni en vulneración de las garantías esenciales del promotor.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se le podía atribuir la conducta del accionante, pues el estrado le exigió acreditar su derecho de postulación o que concediera poder a un abogado, determinación ajustada al marco jurídico -artículo 21 Código General del Proceso y al Decreto 196 de 1971-, por lo que si no se procedía en la forma solicitada se debía seguir adelante la ejecución; que el auto de 23 de julio de 2021 con el que se le exigió el derecho de postulación y el proveído de 7 de noviembre siguiente que ordenó seguir adelante la ejecución fueron notificados a las partes en debida forma; que no se notificó electrónicamente a la contraparte, lo que despejaba la afirmación de que fue discriminado; que no era procedente petición en actuación judicial; que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de conocimiento de los juzgados administrativos; y que si la eventual vulneración radicaba en que no se tuvieron en cuenta unos pagos efectuados, lo viable era que el juez al que le correspondía la ejecución ejerciera un control de legalidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no fueron estudiadas sus pretensiones; y que se le debían explicar las razones por las que: (i) se le permitió a la menor participar en la audiencia de conciliación, (ii) se aceptaron en la demanda cobros que no estaban reconocidos en la escritura pública No. 2939 de 2013 y (iii) se rechazó la respuesta que dio a la demanda, además que se tenía que revisar de fondo el oficio radicado 2021-102.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa el fracaso del resguardo impetrado.
En efecto, se tiene que el promotor, haciendo uso del «derecho de petición», solicitó al estrado acusado se declarara la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante lo que se le indicó el estado del proceso y que la nulidad del acta de la conciliación debió alegarla en su oportunidad.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, respecto a las alegaciones atinentes a que no fue escuchado, se advierte que, con auto de 23 de julio de 2021, que no fue recurrido, entre otras cosas se le indicó que:
…Notificado personalmente el ejecutado del mandamiento de pago (correo electrónico del 28.06.2021) allegó escrito en causa propia, por lo que se requiere para que acredite derecho de postulación en cuanto a otorgar poder a profesional del derecho para intervenir en la causa caso en el cual deberá el apoderado coadyuvar el memorial o, demostrar el pasivo calidad de abogado. Secretaría contabilice el termino de traslado de la demanda y vencido el mismo ingrese el expediente al despacho para proveer…
Bajo el anterior contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
De allí que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en el proveído ahora criticado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Finalmente, frente a las solicitudes novedosamente traídas en la impugnación sobre que se emitan distintos conceptos, se observa que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE