Asistente Jurídico Inteligente
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STC592-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC592-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02580-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lina María Gómez Alzate y José Fernando Gómez Alzate, contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que promovieron contra Colombia Retail Group S.A.S., radicado 2019-00342-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que «decrete la entrega inmediata del inmueble objeto [del precitado proceso]»; y en consecuencia, «se fije una fecha no menor a cuarenta y ocho (48) horas de la notificación del fallo de tutela para llevar a cabo [dicha] diligencia», y, se «decrete el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir (…) [y de] las cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios asumidos por los accionantes»; subsidiariamente también reclama, que «se declare que en la contestación de la demanda no se acreditó el pago de los cánones y demás conceptos económicos adeudados y los causados durante el trámite del proceso y por consiguiente se tiene por no contestada la demanda», y por ende, «se decrete la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso», y se condene a la demandada a pagar los conceptos antes indicados.
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el Despacho accionado no ha impulsado el proceso del asunto, porque el 30 de octubre de 2020 el demandado Samuel David Tcherassi Solano contestó la demanda, pero no les remitió copia de esa actuación conforme indica el artículo 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, por lo cual, el 1° de febrero de 2021, y nuevamente el 13 de mayo siguiente, se ordenó fijar en lista las excepciones de mérito, a lo cual se procedió hasta el 29 de octubre posterior, esto es, ocho (8) meses después, «sin que exista ningún tipo de explicación lógica ni jurídica que permita justificar esa dilación», máxime cuando no era necesaria ninguna providencia para esa actuación secretarial.
Asegura, que no existe prueba en el expediente del pago de los cánones en mora desde el mes de enero de 2019, por lo que «es un deber del juzgado accionado ordenar la entrega inmediata del local», lo cual no ha ocurrido debido a la omisión del estrado accionado en impulsar el juicio, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá corroboró, que allí se adelanta del proceso del asunto, donde «se ha impulsado en la medida que se han superado las múltiples dificultades técnicas, tecnológicas y de movilidad del personal del juzgado, que la pandemia generada por el virus covid-19 provocó»; además informó, que el 24 de noviembre de 2021, ingresó el expediente al Despacho con la contestación de demanda presentada por el extremo pasivo, «por tanto, ante la ausencia actual de vulneración de derecho fundamental alguno al demandante, le solicitó niegue el amparo invocado por “hecho superado”».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «de las documentales obrantes al plenario aportado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, se evidencia mediante informe del 24 de noviembre presente, que la secretaría del Juzgado convocado ingresó el asunto de marras al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda frente a las excepciones presentadas por la pasiva y el escrito de la actora descorriendo el traslado de las mismas.
En ese orden, la presunta dilación reclamada por los accionante se ha superado por el Juzgado del Circuito convocado durante el trámite de la presente acción constitucional, ello en razón a que se procedió con la etapa procesal pertinente para resolver las excepciones presentadas en el asunto de marras».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los actores, haciendo énfasis en que no se ha superado la vulneración alegada, en razón a que lo que pretendido con la tutela es que el estrado accionado emita decisión ordenando la restitución del inmueble arrendado, debido a la tardanza que está teniendo la definición del proceso, ya que «solo después de un (1) año de que se contestara la demanda se sirvió fijar en lista las excepciones de mérito para impulsar el trámite del proceso».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos Lina María y José Fernando recae, puntualmente, en la supuesta tardanza del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en definir el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovieron contra Retail Group SAS, mediante la orden a la demandada de entregar el inmueble objeto del juicio, pues en su criterio, el trámite ha tenido dilaciones injustificadas y debido a ello están sufriendo múltiples perjuicios.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pero no por haberse superado el hecho que motivó la solicitud especial de protección, como lo concluyó el a quo constitucional, ya que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá ciertamente no ha dictado decisión de fondo dentro del decurso cuestionado, siendo esa la finalidad que persiguen los gestores con la tutela, sino porque dicha solicitud a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la prenombrada autoridad, bajo el entendido que fue durante el presente trámite que el expediente ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento frente a la contestación de demanda presentada por la demandada, paso necesario dentro del proceso cuestionado para que eventualmente se dicte la decisión de fondo que corresponda, tal como lo reclaman los actores.
3.1. De ahí que, entonces, el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco pueda operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
3.2. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
3.3. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en trámite el mentado decurso, los actores deberán aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4.1. Sobre la temática, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1; de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
4.2. Empero, la Corte hace notar que los argumentos expuestos por el estrado accionado para justificar su tardanza en tramitar el decurso cuestionado, no pueden ser permanentes para justificar la inoportuna solución de los asuntos sometidos a la jurisdicción, si en cuenta se tiene que la administración de justicia ha venido adelantando variadas gestiones para adaptarse a la mencionada realidad, y en ese sentido, se conmina al Juzgado accionado para que continúe a la mayor brevedad posible con el trámite del proceso cuestionado, pues, lo cierto es que la emisión del fallo que reclaman los gestores, se ha visto retrasado por demoras como los ocho (8) meses que tardó el ingreso del expediente al despacho para resolver sobre la contestación de demanda presentada en el asunto, situación que, aunque quedó justificada en las particularidades que alegó la autoridad convocada al intervenir en este decurso, no puede seguir siendo utilizada como un argumento genérico para demorar la definición de los procesos, ya que, como lo ha expuesto la Sala, «no en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8)» (STC13754-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencia T-1227 de 2001.