STC592 2022

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STC592-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC592-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02580-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Lina María Gómez Alzate y  José  Fernando Gómez Alzate,  contra el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del  proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que  promovieron contra Colombia Retail Group S.A.S., radicado  2019-00342-00.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito  de Bogotá, que «decrete  la entrega inmediata del inmueble objeto  [del precitado proceso]»;  y en consecuencia, «se  fije una fecha no menor a cuarenta y ocho (48) horas de la  notificación del fallo de tutela para llevar a cabo [dicha]  diligencia»,  y, se «decrete  el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir  (…) [y  de]  las cuotas de administración y servicios públicos  domiciliarios asumidos por los accionantes»;  subsidiariamente también reclama, que «se  declare que en la contestación de la demanda no se acreditó  el pago de los cánones y demás conceptos económicos  adeudados y los causados durante el trámite del proceso y por  consiguiente se tiene por no contestada la demanda»,  y por ende, «se  decrete la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso»,  y se condene a la demandada a pagar los conceptos antes indicados.  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aducen en compendio, que el Despacho accionado no ha impulsado el  proceso del asunto, porque el 30 de octubre de 2020 el demandado  Samuel David Tcherassi Solano contestó la demanda, pero no les  remitió copia de esa actuación conforme indica el  artículo 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el  numeral 14 del artículo 78 del Código General del  Proceso, por lo cual, el 1° de febrero de 2021,  y nuevamente el  13 de mayo siguiente, se ordenó fijar en lista las excepciones  de mérito, a lo cual se procedió hasta el 29 de octubre  posterior, esto es, ocho (8) meses después, «sin  que exista ningún tipo de explicación lógica ni  jurídica que permita justificar esa dilación»,  máxime cuando no era necesaria ninguna providencia para esa  actuación secretarial.  

Asegura,  que no existe prueba en el expediente del pago de los cánones  en mora desde el mes de enero de 2019, por lo que «es  un deber del juzgado accionado ordenar la entrega inmediata del  local»,  lo cual no ha ocurrido debido a la omisión del estrado  accionado en impulsar el juicio, situación que, en su  criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        El  titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  corroboró, que allí se adelanta del proceso del asunto,  donde «se  ha impulsado en la medida que se han superado las múltiples  dificultades técnicas, tecnológicas y de movilidad del  personal del juzgado, que la pandemia generada por el virus covid-19  provocó»;  además informó, que el 24 de noviembre de 2021, ingresó  el expediente al Despacho con la contestación de demanda  presentada por el extremo pasivo, «por  tanto, ante la ausencia actual de vulneración de derecho  fundamental alguno al demandante, le solicitó niegue el amparo  invocado por “hecho superado”».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «de  las documentales obrantes al plenario aportado por el Juzgado  Veintiséis Civil del Circuito, se evidencia mediante informe  del 24 de noviembre presente, que la secretaría del Juzgado  convocado ingresó el asunto de marras al Despacho para  resolver lo que en derecho corresponda frente a las excepciones  presentadas por la pasiva y el escrito de la actora descorriendo el  traslado de las mismas.  

En  ese orden, la presunta dilación reclamada por los accionante  se ha superado por el Juzgado del Circuito convocado durante el  trámite de la presente acción constitucional, ello en  razón a que se procedió con la etapa procesal  pertinente para resolver las excepciones presentadas en el asunto de  marras».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los actores, haciendo énfasis en que no se ha  superado la vulneración alegada, en razón a que lo que  pretendido con la tutela es que el estrado accionado emita decisión  ordenando la restitución del inmueble arrendado, debido a la  tardanza que está teniendo la definición del proceso,  ya que «solo  después de un (1) año de que se contestara la demanda  se sirvió fijar en lista las excepciones de mérito para  impulsar el trámite del proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura de los ciudadanos Lina  María y José Fernando recae,  puntualmente,  en  la  supuesta tardanza del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá en definir el proceso de restitución de inmueble  arrendado que promovieron contra Retail Group SAS, mediante la orden  a la demandada de entregar el inmueble objeto del juicio, pues en su  criterio, el trámite ha tenido dilaciones injustificadas y  debido a ello están sufriendo múltiples perjuicios.  

3.   Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado,  pero no por haberse superado el hecho que motivó la solicitud  especial de protección, como lo concluyó el a  quo constitucional,  ya que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  ciertamente no ha dictado decisión de fondo dentro del decurso  cuestionado,  siendo esa la finalidad que persiguen los gestores con la tutela,  sino porque dicha solicitud a  la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la  prenombrada autoridad, bajo el entendido que fue durante el presente  trámite que el expediente ingresó al Despacho para  emitir pronunciamiento frente a la contestación de demanda  presentada por la demandada, paso necesario dentro del proceso  cuestionado para que eventualmente se dicte la decisión de  fondo que corresponda, tal como lo reclaman los actores.  

3.1.   De ahí que, entonces,  el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco pueda operar paralelamente con esa actuación, ni  para interferir en el procedimiento o adelantar su definición;  así las cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

3.2.    Respecto de la condición prematura de algunas acciones de  tutela, se ha dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

3.3.     En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite el mentado decurso, los actores  deberán aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie de fondo sobre la misma, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.1.   Sobre la temática, ha  insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  que «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1;  de manera que «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

4.2.   Empero,  la Corte hace notar que los argumentos expuestos por el estrado  accionado para justificar su tardanza en tramitar el decurso  cuestionado, no pueden ser permanentes para justificar la inoportuna  solución de los asuntos sometidos a la jurisdicción, si  en cuenta se tiene que la administración de justicia ha venido  adelantando variadas gestiones para adaptarse a la mencionada  realidad, y en ese sentido, se conmina al Juzgado accionado para que  continúe a la mayor brevedad posible con el trámite del  proceso cuestionado, pues, lo cierto es que la emisión del  fallo que reclaman los gestores, se ha visto retrasado por demoras  como los ocho (8) meses que tardó el ingreso del expediente al  despacho para resolver sobre la contestación de demanda  presentada en el asunto, situación que, aunque quedó  justificada en las particularidades que alegó la autoridad  convocada al intervenir en este decurso, no puede seguir siendo  utilizada como un argumento genérico para demorar la  definición de los procesos, ya que, como lo ha expuesto la  Sala, «no  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva  para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido  proceso de duración razonable» (art. 2); en otras  palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas  que someten a consideración de los encargados de impartir  justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están  llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos  por el legislador «para la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro  de los términos legales» (art. 42, núm. 8)»  (STC13754-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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