STC593 2022

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STC593-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC593-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01866-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis  de enero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela formulada por Oswaldo  Arroyo  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, supuestamente conculcado por la  autoridad accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que  elevó el 29 de julio de 2021.  

Solicita  entonces, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  «se  pronuncie»  sobre  sus pedimentos.  

2.   Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del sub  lite,  que aunque desde la fecha mencionada solicitó información  sobre los motivos «de  la renuncia»  de los titulares del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en  los periodos 2006-2007 y 2008-2009, que conocieron del proceso que se  siguió en su contra, y donde advierte serias irregularidades,  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no ha dado  alcance a la misma, razón suficiente para que intervenga el  Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali  señaló, que emitió respuesta al requerimiento  del demandante, informándole que la Presidencia de esa  Colegiatura era la encargada de dar contestación al  requerimiento, situación comunicada al interesado a través  de la Cárcel La Picota.  

b.)        La  Presidenta de la Corporación convocada indicó, que no  ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues sólo  hasta 29 de septiembre pasado se le corrió traslado de la  petición del actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte denegó el amparo  deprecado, tras considerar que el término para dar alcance a  la petición del gestor aún no ha fenecido, comoquiera  que «si  bien, en una primera oportunidad, la Sala Penal comunicó al  actor quien que la Presidencia de esa colegiatura era el encargado de  dar contestación a su requerimiento, solo hasta el 29 de  septiembre de 2021, en atención a la presente acción,  remitió la petición. Esto quiere decir que, a partir de  esa data empieza a correr el término de 15 días -14 de  la Ley 1555 de 2015-, para que la mencionada emita respuesta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el actor, sin expresar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que lo pretendido a través de  este mecanismo especial por el señor Oswaldo Arroyo, es que se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pronunciarse  respecto de la solicitud que le elevó el 29 de julio del año  pasado, pues en su sentir, está más que vencido el  término con que contaba dicha autoridad para resolver su  petición.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales adosadas al expediente  constitucional digital y las intervenciones realizadas durante el  presente trámite, advierte la Corte que  lo puntualmente solicitado aquí por el accionante, quedó  superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial  convocada mediante el oficio PTS- 187-11-2022 del 26 de noviembre  pasado, a través del cual dio alcance y se pronunció de  fondo frente a lo reclamado por el gestor, al informarle que los  titulares del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en los  períodos de tiempo por él referidos, renunciaron al  cargo, sencillamente, en razón de la pensión de  jubilación que les fue reconocida.  

4.   Así las cosas, como la decisión que superó la  inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de  pronunciamiento respecto de la tan memorada petición, fue  emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera  instancia (30 de septiembre de 2021), se impone  ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

5.   Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC4549-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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