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STC606-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC606-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00164-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Metroaseo Ltda., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
El representante legal de la sociedad nombrada, solicita la protección del derechos fundamental al debido proceso de su representada y pide que se deje sin efectos la decisión proferida el 16 de junio de 2021, por la cual, la Sala de Casación Penal confirmó el auto proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó por atipicidad de la conducta, la investigación seguida contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción.
Luego del relato de las actuaciones que considera irregulares en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Santander inició en contra de Metroaseo Ltda., con radicado 1997–12981–00, afirmó que a mediados del año 2017 interpuso denuncia penal en contra del nombrado Juez y de la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del mencionado Circuito, por el delito de prevaricato por acción, «en la (sic) de remate de Julio Dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) que resolvió: 1º- ADJUDICAR el bien inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria No 040- 179989 (sin especificar la cabida) y 2º- APROBAR el Remate de conformidad con lo establecido en el Numeral 5º del Artículo 468 del C. G. P», esto es, por las determinaciones adoptadas en la audiencia pública llevada a cabo el 18 de julio de 2017, en la que se dispuso la adjudicación del inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria No 040- 179989 y la aprobación del remate.
Señala que la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien por reparto correspondió conocer, radicó petición de preclusión que acogió esa Sala el 6 de marzo de 2019, precluyendo por atipicidad de conducta, la investigación seguida contra Fandiño Vásquez por el delito de prevaricato por acción.
Arguye que apeló la decisión y la Sala de Casación Penal en auto de 16 de junio de 2021 la confirmó, desconociendo el contenido de los artículos 287 y el parágrafo final del 468 del Código General del Proceso, circunstancia que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
2. Una vez asumido el trámite, el 20 del presente mes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, y fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Fiscal Cuarto Delegado y ante ésta última Corporación, el representante del Ministerio Público ante el nombrado Tribunal, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento de proferir la decisión, no se había recibido respuesta.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Del escrito de tutela se concluye que en el presente asunto, el representante legal de la sociedad accionante se queja de la providencia AP2438-2021 de 16 de julio de 2021 (Radicación No. 56136), por la cual la Sala de Casación Penal confirmó el auto proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó por atipicidad de la conducta, la investigación seguida contra Jairo Alberto Fandiño Vásquez por el delito de prevaricato por acción, y en sustento de lo anterior, alega que en tal decisión se desconoció que la diligencia de remate del bien inmueble de la sociedad que representa, identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 040-179989, llevada a cabo por el funcionario denunciado, así como el auto aprobatorio de la misma, son contrarios a derecho.
Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente tanto al escrito de tutela como a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal para confirmar lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla cognoscente, y acoger en últimas la petición de precluir la investigación penal frente al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, luego de relacionar de manera pormenorizada la actuación adelantada, de ocuparse del trámite de la preclusión de la investigación y del delito de prevaricato por acción, en relación con la específica queja que eleva la Sociedad actora puntualizó:
«(…) En concreto, la decisión que se tilda de prevaricadora se contrae a la providencia dictada en audiencia del 18 de julio de 2017, mediante la cual se dispuso la adjudicación y aprobación del remate del inmueble denominado Las Moyas, ubicado en el corregimiento de Juan Minas, jurisdicción del Distrito de Barranquilla e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
De forma preliminar, la Sala encuentra que los reproches en que se fundamenta la denuncia, en síntesis, replicados en el presente recurso, se tratan de apreciaciones que contrastadas con los elementos probatorios y la normativa aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, permite colegir que no existe ninguna irregularidad atribuible al procesado (…)».
Y de otra parte, agregó,
«(…) Ahora, en relación a que el investigado no efectuó el cobro del impuesto de remate previo a la adjudicación del bien, igualmente, se trata de un reclamo que no tiene la contundencia suficiente para arribar a la conclusión que el juez Jairo Alberto Fandiño Vásquez hubiere emitido una decisión contraria a derecho.
Como bien se ha expuesto en el presente trámite, el proceso ejecutivo versaba respecto al cobro de una garantía real, motivo por el cual, válidamente el aforado dispuso la aplicación del numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso que regula dicha figura (…)
Como se extrae de la diligencia de remate, el proceder del funcionario fue tal y como lo reseña la norma transcrita, es decir, el ejecutante postuló su crédito ($403.421.506.oo) para obtener la adjudicación del bien, y teniendo en cuenta que dicho valor superaba al 70% del avalúo del inmueble (376.311.250) procedió a efectuar el reconocimiento de adjudicación en la misma audiencia.
Entonces, atendiendo la aplicación literal de la regla procesal, no se observa contrario a derecho que se hubiere procedido a la adjudicación del bien de manera directa, pues, precisamente, el valor del saldo del crédito y del avalúo así lo permitía. Al tiempo, resultaba innecesario otorgar el término de tres días -de pago de saldo- para adjudicar y aprobar el remate.
Si bien, la recurrente insiste en que sin importar que el ejecutivo sea de naturaleza real o quirografaria, en todo caso, siempre debe pagarse el impuesto de remate, se trata de una postura de la que el investigado difiere, no solo porque la norma procesal le otorga tratamiento diferente al no exigirlo expresamente, sino porque estima que técnicamente no se llevó a cabo una subasta, dado que, ante la falta de postores y asistentes, el acreedor hipotecario ejerció su derecho sustancial de adjudicación derivada de la garantía real.
Como se muestra, existe una confrontación de posturas jurídicas, sobre el pago previo del impuesto, hecho que por sí solo no conduce indefectiblemente a la comisión de la conducta de prevaricato por acción, en tanto que, si la interpretación que ofrece el investigado no luce caprichosa, ilógica e inconsulta de la normatividad, mal podría estructurarse la tipicidad del tipo en cuestión.
Así mismo, debe recordarse el marco basilar definido por esta Corporación en esta clase de delitos, según el cual, el examen de tipicidad no se efectúa desde el escenario del acierto, sino de la estricta legalidad.
(…)
A pesar de la interpretación en contrario que alega la recurrente apoyada en la doctrina, según la cual, en todos los casos, ya sean ejecutivos singulares e hipotecarios, se debe pagar el impuesto antes de la adjudicación, ello no controvierte que el funcionario obró conforme su entendimiento de la norma especial aplicable al caso que no exigía el pago, circunstancia que, en últimas, excluye un acto protervo de contrariar el derecho.
Precisamente, esta Corporación ha entendido que en casos donde se advierta la existencia de diversas interpretaciones no es predicable la existencia del prevaricato por acción.
(…)
Aunado a todo lo anterior, no puede menospreciarse que la parte demandante, igual, atendió y sufragó el pago del impuesto de remate, tal y como se evidencia del recibo del 19 de julio de 2017 por un valor de $20.171.076.oo, tal y como así lo corroboró la Contraloría General de la República.
Entonces, menos aún puede extraerse la comisión del prevaricato por acción, en la medida que, el pago del impuesto se realizó al día siguiente de la subasta, esto es, dentro del término legal -5 días- que alega la parte recurrente debe efectuarse el desembolso del tributo según la norma genérica de los ejecutivos -art. 453 del C.GP-, so pena de improbar el remate (…)».
Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí denunciante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «(…) Al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, la Sala ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01), y, de otro lado, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 27 mar. 2012, Rad.00022-01). (Mencionadas en STC3776-2019, STC12482-2021 y STC12606-2021, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por la sociedad Metroaseo Ltda., contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE