STC606 2022

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STC606-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC606-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00164-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la  sociedad Metroaseo Ltda.,  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

El representante  legal de la sociedad nombrada, solicita la  protección del derechos fundamental al debido proceso de su  representada y pide  que se deje sin efectos la decisión proferida el 16 de junio  de 2021, por la cual, la Sala de  Casación Penal  confirmó el  auto proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó por  atipicidad de la conducta, la investigación seguida contra el  Juez  Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla,  por el delito de prevaricato por acción.  

Luego  del relato de las actuaciones que considera irregulares en el proceso  ejecutivo  hipotecario que el Banco Santander inició en contra de  Metroaseo Ltda., con radicado 1997–12981–00,  afirmó que a mediados del año 2017 interpuso denuncia  penal en contra del nombrado Juez y de la secretaria del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del mencionado  Circuito, por el delito de prevaricato por acción,  «en  la  (sic)  de  remate de Julio Dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017)  que resolvió:  1º- ADJUDICAR  el bien inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria No 040-  179989 (sin especificar la cabida) y 2º-  APROBAR  el Remate de conformidad con lo establecido en el Numeral 5º del  Artículo 468 del C. G. P»,  esto es,  por las determinaciones adoptadas en la audiencia pública  llevada a cabo el 18 de julio de 2017, en la que se dispuso la  adjudicación del inmueble  distinguido con Matricula Inmobiliaria No 040- 179989  y la  aprobación del remate.  

Señala  que la  Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, a quien por  reparto correspondió conocer, radicó petición de  preclusión  que acogió esa Sala el 6  de marzo de 2019,  precluyendo  por atipicidad de conducta, la investigación seguida contra  Fandiño Vásquez por el delito de prevaricato por  acción.  

Arguye que apeló  la decisión y la Sala de Casación Penal en auto  de 16 de junio de 2021 la confirmó, desconociendo el contenido  de los artículos 287 y el parágrafo final del 468 del  Código General del Proceso, circunstancia que hace necesaria  la intervención del juez constitucional.  

2.        Una  vez asumido el trámite, el 20 del presente mes, se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, y fueron  citados la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el  Fiscal Cuarto Delegado y ante ésta última Corporación,  el representante  del Ministerio Público ante el nombrado Tribunal,  el Juez Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  y la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Hasta  el momento de proferir la decisión, no se había  recibido respuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas  prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.    Del escrito de tutela se concluye que en el presente asunto, el  representante legal de la sociedad accionante se queja de la  providencia AP2438-2021  de  16 de julio de 2021 (Radicación  No.  56136),  por  la cual la Sala de Casación Penal confirmó  el  auto proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante el cual precluyó por  atipicidad de la conducta, la investigación seguida contra  Jairo Alberto Fandiño Vásquez por el delito de  prevaricato por acción, y  en sustento de lo anterior, alega que en tal decisión se  desconoció que  la diligencia de remate del bien inmueble de la sociedad que  representa, identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. 040-179989,  llevada a cabo por el funcionario denunciado, así como el auto  aprobatorio de la misma, son contrarios a derecho.  

Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente tanto al  escrito de tutela como a los medios de convicción obrantes en  las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la  improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que  revisado  el contenido de la determinación criticada, la Sala no  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta que la Sala de  Casación Penal para  confirmar lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla  cognoscente, y acoger en últimas la petición de  precluir la investigación penal frente al Juez Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma  ciudad, luego  de relacionar de manera pormenorizada la actuación adelantada,  de  ocuparse del trámite de la preclusión de la  investigación y del delito de prevaricato por acción,  en relación con la específica queja que eleva la  Sociedad actora puntualizó:  

«(…)  En  concreto, la decisión que se tilda de prevaricadora se contrae  a la providencia dictada en audiencia del 18 de julio de 2017,  mediante la cual se dispuso la adjudicación y aprobación  del remate del inmueble denominado Las Moyas, ubicado en el  corregimiento de Juan Minas, jurisdicción del Distrito de  Barranquilla e identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa localidad.  

De  forma preliminar, la Sala encuentra que los reproches en que se  fundamenta la denuncia, en síntesis, replicados en el presente  recurso, se tratan de apreciaciones que contrastadas con los  elementos probatorios y la normativa aplicable al proceso ejecutivo  hipotecario, permite colegir que no existe ninguna irregularidad  atribuible al procesado (…)».  

Y de  otra parte, agregó,  

«(…)  Ahora,  en relación a que el investigado no efectuó el cobro  del impuesto de remate previo a la adjudicación del bien,  igualmente, se trata de un reclamo que no tiene la contundencia  suficiente para arribar a la conclusión que el juez Jairo  Alberto Fandiño Vásquez  hubiere emitido una decisión contraria a derecho.  

Como  bien se ha expuesto en el presente trámite, el proceso  ejecutivo versaba respecto al cobro de una garantía real,  motivo por el cual, válidamente el aforado dispuso la  aplicación del numeral 5º del artículo 468 del  Código General del Proceso que regula dicha figura (…)  

Como  se extrae de la diligencia de remate, el proceder del funcionario fue  tal y como lo reseña la norma transcrita, es decir, el  ejecutante postuló su crédito ($403.421.506.oo) para  obtener la adjudicación del bien, y teniendo en cuenta que  dicho valor superaba al 70% del avalúo del inmueble  (376.311.250) procedió a efectuar el reconocimiento de  adjudicación en la misma audiencia.  

Entonces,  atendiendo la aplicación literal de la regla procesal, no se  observa contrario a derecho que se hubiere procedido a la  adjudicación del bien de manera directa, pues, precisamente,  el valor del saldo del crédito y del avalúo así  lo permitía. Al tiempo, resultaba innecesario otorgar el  término de tres días -de pago de saldo- para adjudicar  y aprobar el remate.  

Si  bien, la recurrente insiste en que sin importar que el ejecutivo sea  de naturaleza real o quirografaria, en todo caso, siempre debe  pagarse el impuesto de remate, se trata de una postura de la que el  investigado difiere, no solo porque la norma procesal le otorga  tratamiento diferente al no exigirlo expresamente, sino porque estima  que técnicamente no se llevó a cabo una subasta, dado  que, ante la falta de postores y asistentes, el acreedor hipotecario  ejerció su derecho sustancial de adjudicación derivada  de la garantía real.  

Como  se muestra, existe una confrontación de posturas jurídicas,  sobre el  pago previo  del impuesto, hecho que por  sí solo  no conduce indefectiblemente a la comisión de la conducta de  prevaricato por acción, en tanto que, si la interpretación  que ofrece el investigado no luce caprichosa, ilógica e  inconsulta de la normatividad, mal podría estructurarse la  tipicidad del tipo en cuestión.  

Así  mismo, debe recordarse el marco basilar definido por esta Corporación  en esta clase de delitos, según el cual, el examen de  tipicidad no se efectúa desde el escenario del acierto, sino  de la estricta legalidad.  

(…)  

A  pesar de la interpretación en contrario que alega la  recurrente apoyada en la doctrina, según la cual, en todos los  casos, ya sean ejecutivos singulares e hipotecarios, se debe pagar el  impuesto antes de la adjudicación, ello no controvierte que el  funcionario obró conforme su entendimiento de la norma  especial aplicable al caso que no exigía el pago,  circunstancia que, en últimas, excluye un acto protervo de  contrariar el derecho.  

Precisamente,  esta Corporación ha entendido que en casos donde se advierta  la existencia de diversas interpretaciones no es predicable la  existencia del prevaricato por acción.  

(…)  

Aunado  a todo lo anterior, no puede menospreciarse que la parte demandante,  igual, atendió y sufragó el pago del impuesto de  remate, tal y como se evidencia del recibo del 19 de julio de 2017  por un valor de $20.171.076.oo, tal y como así lo corroboró  la Contraloría General de la República.  

Entonces,  menos aún puede extraerse la comisión del prevaricato  por acción, en la medida que, el pago del impuesto se realizó  al día siguiente de la subasta, esto es, dentro del término  legal -5 días- que alega la parte recurrente debe efectuarse  el desembolso del tributo según la norma genérica de  los ejecutivos -art. 453 del C.GP-, so pena de improbar el remate  (…)».  

Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de  la verificación de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal específica de procedibilidad, la cual, como  quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo  que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí  denunciante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que  en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio  y tratar de convencer sobre cuál sería el más  adecuada.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «(…)  Al  juez  de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de  la Carta Política), máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC3841-2020).  

Así  mismo, la Sala ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01), y,  de otro lado, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 27 mar. 2012, Rad.00022-01).  (Mencionadas  en  STC3776-2019, STC12482-2021 y STC12606-2021, entre otras).  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por la  sociedad Metroaseo Ltda.,  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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