STC918 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC918-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC918-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00520-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 emitido por esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1.  En  la calidad descrita, la accionante reclamó la protección  de los derechos al debido proceso,  interés superior del menor, alimentos, equidad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada, y solicitó en  consecuencia, se ordene al Juzgado  Promiscuo de Familia de Villeta,  

(i)  Dejar  sin efecto los autos del 10 de agosto y 16 de noviembre de 2021.  

(ii)  Oficiar  al Banco Agrario de esa municipalidad para que proceda a activar la  cuenta nº 4-316-70-03755-6 de la cual es titular.  

(iii)  Conminar  al pagador del ejercito CAN para que continúe consignando en  tal cuenta, la suma decretada por concepto de alimentos de $ 705.000  mensuales y los respectivos subsidios.  

(iv)  Pagar  los dineros que se hayan puesto a disposición del despacho y  que reposaban en la referida cuenta bancaria, así como las  cuotas de alimentos de octubre y noviembre de 2021, «con  la salvedad de pagar las que a futuro se lleguen a causar y consignar  a disposición del accionado».  

Para  sustentar lo precedente, narró que en representación de  su hija menor de edad, presentó «demanda  de fijación de alimentos»  contra Pedro de la que conoce el Juzgado aquí acusado, bajo el  nº 2014-00190.  

Agregó  que ante el incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas  fijadas, formuló «proceso  ejecutivo de alimentos»,  tramitado en el mismo estrado judicial con radicado nº  2019-00164,  y en el que se decretó el embargo del salario percibido por  Pedro como miembro del Ejercito Nacional, medida comunicada al  pagador de esa institución.  

Afirmó  que el 14 de diciembre de 2020, se decretó la terminación  del litigio ejecutivo, por pago total de la obligación y se  expidió el oficio de desembargo, quedando vigente la medida  cautelar con el respectivo reajuste, pero en el de «fijación  de alimentos»  nº  2014-00190.  

Complementó  que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Villeta,  al resolver una solicitud elevada por el ejecutado referente a la  devolución de algunas sumas de dinero que le habían  descontado doblemente de su Pagaduría, mediante providencia de  10 de agosto de 2021, ordenó al Banco Agrario cancelar la  cuenta de ahorros que estaba a su nombre y poner a disposición  del despacho el saldo, y el 16 de noviembre posterior, dispuso  retener provisionalmente unos títulos judiciales por valor de  $642.598, en «detrimento  de las cuotas de alimentos a favor de su menor hija».  

Afirmó  que dichas determinaciones transgreden las garantías  fundamentales de su menor hija, dada la arbitrariedad de las mismas,  en tanto que, de una parte, los valores retenidos cubrirían  las necesidades alimentarias y gastos de la niña, y de otro  lado, porque estableció la suspensión de las  consignaciones decretadas en el proceso de fijación de  alimentos nº 2014-00190, mediante providencias dictadas en el  ejecutivo de alimentos nº 2019-00164, el cual se encuentra  debidamente terminado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

El  Juzgado  Promiscuo de Familia de Villeta, remitió  vía electrónica copia del expediente criticado en la  acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó  el amparo, por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad,  

«[P]ues  al  quejarse la accionante de unos autos que emitió el juzgador  accionado ordenando la cancelación de la cuenta bancaria que  posee en el Banco Agrario, destinada solamente para recibir las  cuotas alimentarias de su hija, no está implorando otra cosa  sino que en sede de tutela el juzgador constitucional revise la  legalidad de tales decisiones, lo que bien podía haber  intentado en el trámite que venía surtiéndose  ante el juez natural, exponiendo ante él su descontento frente  a lo ordenado a dicha entidad bancaria, algo que, sin muchos atisbos,  al no haber hecho, obsta la salvaguarda pedida, desde luego que si  ese cariz subsidiario inmanente a la tutela es impedimento para que  ésta salga avante, no hay mucho que agregar para considerar  que el amparo, ejercido en tales condiciones, no tiene forma de salir  avante».  

Igualmente,  determinó que las medidas adoptadas por el juzgador  cognoscente y la forma como solventó la situación, no  podían tildarse arbitrarias; resaltó a la par, que  según lo informado por el Banco Agrario el 19 de noviembre de  2021, no se procedió con el cierre de la cuenta, toda vez que  presenta una solicitud de embargo vigente, «lo  cual cierra ese capítulo que da lugar al inconformismo de la  accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Formulada  por la accionante quien insistió en los argumentos iniciales,  y en adición, adujo, «La  presente tutela se presentó, porque al efectuar retiros para  los alimentos de mi menor hija, los dineros fueron retenidos sin  justificación legal y cuando ya estaban en firme los autos  mediante el cual ordenaron la retención de mis ahorros».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto en estudio, María cuestiona  los autos de 10 de agosto y 16 de noviembre de 2021 proferidos por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en el proceso ejecutivo de  alimentos radicado bajo el nº 2019-00164, iniciado en  representación de su hija menor de edad en contra de Pedro,  por considerar que son arbitrarios y carecen de fundamento legal.  

No  obstante, analizadas las actuaciones del proceso, no se evidencia que  la aquí accionante, hubiese hecho uso de los medios defensivos  que tenía a su alcance para atacar las decisiones que reprocha  por esta vía extraordinaria y exponer allí, los  argumentos de disenso que ahora aduce.  

Tal  omisión imposibilita el uso de la tutela, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha puntualizado:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente en CSJ STC12514-2021).  

2.   Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra desafuero en las  determinaciones criticadas, si se tiene en cuenta que, en el auto de  10 de agosto de 2021 el fallador acusado fue claro al indicar que la  medida allí tomada «se  justifica ante la doble consignación  o doble retención de recursos que ha realizado y al parecer  sigue realizando sin justificación alguna el Pagador del  Ejercito Nacional sobre las acreencias laborales del aquí  ejecutado».  Por otra parte, en el de 16 de noviembre siguiente, fue enfático  en señalar que la obligación alimentaria del proceso  ejecutivo, «se  encuentra saldada hasta el día 30 de septiembre de 2.021  inclusive»  y, que, para asegurar el pago de las mesadas de octubre y noviembre  ordenó que se retuvieran provisionalmente los títulos  nº 0781 y 0841 cada uno por valor de $642.598.00. (Énfasis  de esta Sala).  

3.  Ahora bien, la pretensión elevada por la quejosa, tendiente a  ordenar a la sede judicial oficiar  al Banco Agrario para que proceda con la activación de la  cuenta nº 4-316-70-03755-6 de la cual es titular, no sale  avante, por cuanto, revisadas las pruebas allegadas a este trámite,  se constata que ese producto financiero no ha sido desactivado, según  lo comunicado por la entidad Bancaria mediante oficio de 18 de  noviembre de 2021, donde informó que «se  procedió a realizar el traslado del saldo de la cuenta de  ahorros 4-3167-***755-0 a la cuenta del juzgado mediante la emisión  de un depósito judicial cuyo titular corresponde a la Sra  María. Adicionalmente se manifiesta que no es posible proceder  con el cierre de la cuenta ya que presenta una solicitud de embargo  vigente».  

4.   Ahora, en  lo que refiere a las peticiones relacionadas con, (i) conminar  al pagador del ejercito CAN para que continúe consignando en  su cuenta la suma decretada por concepto de alimentos de $705.000  mensuales y los respectivos subsidios, y, (ii) se  ordene al juzgador pagar  los dineros que se hayan puesto a disposición del despacho y  que reposaban en la referida cuenta bancaria, así como las  cuotas de alimentos de octubre y noviembre de 2021; al no  observar la Sala en la revisión de las actuaciones del  expediente, que la aquí interesada hubiese dirigido a esa sede  reclamación con dichos propósitos, se  le pone de presente que nada le impide peticionar  tal cometido ante el Juzgado cognoscente.  

5.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *