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STC918-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC918-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00520-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 emitido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, interés superior del menor, alimentos, equidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada, y solicitó en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta,
(i) Dejar sin efecto los autos del 10 de agosto y 16 de noviembre de 2021.
(ii) Oficiar al Banco Agrario de esa municipalidad para que proceda a activar la cuenta nº 4-316-70-03755-6 de la cual es titular.
(iii) Conminar al pagador del ejercito CAN para que continúe consignando en tal cuenta, la suma decretada por concepto de alimentos de $ 705.000 mensuales y los respectivos subsidios.
(iv) Pagar los dineros que se hayan puesto a disposición del despacho y que reposaban en la referida cuenta bancaria, así como las cuotas de alimentos de octubre y noviembre de 2021, «con la salvedad de pagar las que a futuro se lleguen a causar y consignar a disposición del accionado».
Para sustentar lo precedente, narró que en representación de su hija menor de edad, presentó «demanda de fijación de alimentos» contra Pedro de la que conoce el Juzgado aquí acusado, bajo el nº 2014-00190.
Agregó que ante el incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas fijadas, formuló «proceso ejecutivo de alimentos», tramitado en el mismo estrado judicial con radicado nº 2019-00164, y en el que se decretó el embargo del salario percibido por Pedro como miembro del Ejercito Nacional, medida comunicada al pagador de esa institución.
Afirmó que el 14 de diciembre de 2020, se decretó la terminación del litigio ejecutivo, por pago total de la obligación y se expidió el oficio de desembargo, quedando vigente la medida cautelar con el respectivo reajuste, pero en el de «fijación de alimentos» nº 2014-00190.
Complementó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, al resolver una solicitud elevada por el ejecutado referente a la devolución de algunas sumas de dinero que le habían descontado doblemente de su Pagaduría, mediante providencia de 10 de agosto de 2021, ordenó al Banco Agrario cancelar la cuenta de ahorros que estaba a su nombre y poner a disposición del despacho el saldo, y el 16 de noviembre posterior, dispuso retener provisionalmente unos títulos judiciales por valor de $642.598, en «detrimento de las cuotas de alimentos a favor de su menor hija».
Afirmó que dichas determinaciones transgreden las garantías fundamentales de su menor hija, dada la arbitrariedad de las mismas, en tanto que, de una parte, los valores retenidos cubrirían las necesidades alimentarias y gastos de la niña, y de otro lado, porque estableció la suspensión de las consignaciones decretadas en el proceso de fijación de alimentos nº 2014-00190, mediante providencias dictadas en el ejecutivo de alimentos nº 2019-00164, el cual se encuentra debidamente terminado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, remitió vía electrónica copia del expediente criticado en la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad,
«[P]ues al quejarse la accionante de unos autos que emitió el juzgador accionado ordenando la cancelación de la cuenta bancaria que posee en el Banco Agrario, destinada solamente para recibir las cuotas alimentarias de su hija, no está implorando otra cosa sino que en sede de tutela el juzgador constitucional revise la legalidad de tales decisiones, lo que bien podía haber intentado en el trámite que venía surtiéndose ante el juez natural, exponiendo ante él su descontento frente a lo ordenado a dicha entidad bancaria, algo que, sin muchos atisbos, al no haber hecho, obsta la salvaguarda pedida, desde luego que si ese cariz subsidiario inmanente a la tutela es impedimento para que ésta salga avante, no hay mucho que agregar para considerar que el amparo, ejercido en tales condiciones, no tiene forma de salir avante».
Igualmente, determinó que las medidas adoptadas por el juzgador cognoscente y la forma como solventó la situación, no podían tildarse arbitrarias; resaltó a la par, que según lo informado por el Banco Agrario el 19 de noviembre de 2021, no se procedió con el cierre de la cuenta, toda vez que presenta una solicitud de embargo vigente, «lo cual cierra ese capítulo que da lugar al inconformismo de la accionante».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por la accionante quien insistió en los argumentos iniciales, y en adición, adujo, «La presente tutela se presentó, porque al efectuar retiros para los alimentos de mi menor hija, los dineros fueron retenidos sin justificación legal y cuando ya estaban en firme los autos mediante el cual ordenaron la retención de mis ahorros».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, María cuestiona los autos de 10 de agosto y 16 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el nº 2019-00164, iniciado en representación de su hija menor de edad en contra de Pedro, por considerar que son arbitrarios y carecen de fundamento legal.
No obstante, analizadas las actuaciones del proceso, no se evidencia que la aquí accionante, hubiese hecho uso de los medios defensivos que tenía a su alcance para atacar las decisiones que reprocha por esta vía extraordinaria y exponer allí, los argumentos de disenso que ahora aduce.
Tal omisión imposibilita el uso de la tutela, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC12514-2021).
2. Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra desafuero en las determinaciones criticadas, si se tiene en cuenta que, en el auto de 10 de agosto de 2021 el fallador acusado fue claro al indicar que la medida allí tomada «se justifica ante la doble consignación o doble retención de recursos que ha realizado y al parecer sigue realizando sin justificación alguna el Pagador del Ejercito Nacional sobre las acreencias laborales del aquí ejecutado». Por otra parte, en el de 16 de noviembre siguiente, fue enfático en señalar que la obligación alimentaria del proceso ejecutivo, «se encuentra saldada hasta el día 30 de septiembre de 2.021 inclusive» y, que, para asegurar el pago de las mesadas de octubre y noviembre ordenó que se retuvieran provisionalmente los títulos nº 0781 y 0841 cada uno por valor de $642.598.00. (Énfasis de esta Sala).
3. Ahora bien, la pretensión elevada por la quejosa, tendiente a ordenar a la sede judicial oficiar al Banco Agrario para que proceda con la activación de la cuenta nº 4-316-70-03755-6 de la cual es titular, no sale avante, por cuanto, revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se constata que ese producto financiero no ha sido desactivado, según lo comunicado por la entidad Bancaria mediante oficio de 18 de noviembre de 2021, donde informó que «se procedió a realizar el traslado del saldo de la cuenta de ahorros 4-3167-***755-0 a la cuenta del juzgado mediante la emisión de un depósito judicial cuyo titular corresponde a la Sra María. Adicionalmente se manifiesta que no es posible proceder con el cierre de la cuenta ya que presenta una solicitud de embargo vigente».
4. Ahora, en lo que refiere a las peticiones relacionadas con, (i) conminar al pagador del ejercito CAN para que continúe consignando en su cuenta la suma decretada por concepto de alimentos de $705.000 mensuales y los respectivos subsidios, y, (ii) se ordene al juzgador pagar los dineros que se hayan puesto a disposición del despacho y que reposaban en la referida cuenta bancaria, así como las cuotas de alimentos de octubre y noviembre de 2021; al no observar la Sala en la revisión de las actuaciones del expediente, que la aquí interesada hubiese dirigido a esa sede reclamación con dichos propósitos, se le pone de presente que nada le impide peticionar tal cometido ante el Juzgado cognoscente.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)