AC 251 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC251-2022 (2021-04310-00)

        

AC251-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04310-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, y el Despacho  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, contra  Rafael Vivas Luque y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Bogotá D.C.-(Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar  mandamiento ejecutivo (…) por la suma de $1.251.699.829, por  concepto de la obligación insoluta derivada del pagaré  No. 11000001-1, el cual tiene como fecha de vencimiento el 01 de  enero de 2019»,  más los intereses moratorios correspondientes, entre otros.  Adicionalmente, instó a que se ordene le embargo, secuestro y  posterior venta pública del inmueble con «Folio  de Matrícula Inmobiliaria No. 162-0020894 y 162-0020895»1  ubicado  en la jurisdicción del municipio de Guaduas.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón a la cuantía contenida en la (s) obligación  (es) y el lugar del domicilio de uno de los demandantes conforme lo  establece el artículo 28 numeral 1 del C.G.P. (…)»2.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito la capital de la república.  No obstante, este, mediante auto del 17 de noviembre de la referida  anualidad, rechazó el libelo decretando nuevamente su remisión  a la Oficina Judicial de Reparto de Guaduas, Cundinamarca, con base  en los siguientes argumentos  

«De  la revisión del presente escrito de demanda y sus anexos  allegados con la subsanación de la demanda, encuentra el  Despacho que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo  28 del Código General del Proceso, sobre competencia  territorial de los jueces civiles, este Despacho no es competente  para conocer del asunto sometido a su consideración.  

El  numeral 7 de la norma citada, señala que “En los  procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.”, por lo que teniendo en cuenta que el bien  objeto de garantía hipotecaria se encuentra en el municipio de  GUADUAS – CUNDINAMARCA, la competencia para conocer de este litigio  no puede estar adscrita a funcionario diferente que al Juez Promiscuo  del Circuito de ese municipio.  

Por  lo anterior, este juzgado no tiene competencia para conocer el  proceso de la referencia por el factor territorial, de modo que la  presente demanda habrá de ser rechazada y remitida al juez  competente»4.  

4.  De esta forma, la causa fue repartida al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas. Empero,  este, mediante auto del 12 de febrero de 2021 declaró que  carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto  y ordenó devolver la demanda al Juzgado Treinta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá. Para ello precisó que:  

«(…)  es  necesario traer a colación lo dispuesto mediante Providencia  AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, proferida por la Corte  Suprema de Justicia, en la cual realiza el estudio de un conflicto de  competencia instaurado por los Juzgados de Medellín y Ciudad  Bolívar, dentro de un proceso hipotecario, y en el cual  estableció lo siguiente:  

«Significa,  que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico  con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción  de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio  de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o  título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístase, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor»  

Y  es que lo anterior, corresponde a la interpretación normativa  que puede hacerse del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.,  donde da la posibilidad de que, en una controversia surgida de un  negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos,  también es competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  

Conforme  a todo lo anterior, es claro que el demandante Fondo Para el  Financiamiento del Sector Agropecuario “FINAGRO”, es  quien tiene la potestad de elegir el lugar de presentación de  la demanda ejecutiva, en este caso optó por la ciudad de  Bogotá, conforme al domicilio de una de las personas  demandadas RAFAEL VIVAS LUQUE (…)»5.  

5.  Finalmente, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  en auto del 27 de octubre del año en curso promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte,  para lo cual, reseñó que:  

«Observadas  las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, Cundinamarca, es claro que conforme a los derroteros del  inciso primero del artículo 139 del Código General del  Proceso, el correcto proceder no era devolver el expediente al  juzgado que rechazó en un primer momento la competencia, sino  remitirla al superior funcional común.  

Sería  del caso devolver el expediente al despacho remitente; no obstante,  en aras de propender por la celeridad en las actuaciones judiciales,  el expediente será remitido a la Sala de Casación Civil  de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se resuelva lo de  su competencia»6.  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Guaduas  (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20207,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?8  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  -Finagro-, es una entidad pública, creada mediante la Ley 16  de 1990 como una  «sociedad  de economía mixta del orden Nacional, organizado como  establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de  Agricultura, con patrimonio propio y autonomía  administrativa.»9  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades  de economía mixta  (…)».  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito  de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 11, archivo “01EscritoDemanda” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 15-17.  

3          Folios 5 y 6, archivo “02Tramite” del expediente          digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “21AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial”          del expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “02 AutoNo.acepta.competencia” del          expediente digital.  

7          Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

8          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

9          Folio 3, archivo “01EscritoDemanda” del expediente          digital  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *