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AC364-2022 (2020-01444-00)
AC364-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01444-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Atendiendo lo resuelto por la Sala en auto CSJ AC6088-2021, se decide sobre la idoneidad de los alegatos fincados en las causales segunda y tercera del artículo 355 del Código General del Proceso, incluidos en el escrito de subsanación del recurso extraordinario formulado por Joan Francisco Gómez Zúñiga (y otros) contra la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Por auto de 21 de julio de 2020 se inadmitió la demanda de la referencia, para que los impugnantes precisaran el fundamento fáctico y normativo de las causales primera y sexta invocadas; formularan por separado sus acusaciones y observaran la «carga argumentativa cualificada» propia de este remedio extraordinario.
2. Esos defectos puntuales no fueron corregidos, conforme se indicó en auto CSJ AC2248-2020, lo que motivó el rechazo de la demanda. Sin embargo, mediante providencia CSJ AC6088-2021 la Sala estimó ineludible pronunciarse sobre dos novedosos motivos de revisión que se incluyeron en el memorial de subsanación, a saber:
(i) Causal segunda de revisión («Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»), en cuyo respaldo alegaron los recurrentes:
«se invoca esta causal, como consecuencia del presunto delito de falsedad en documento privado en que incurrió la demandada CLINICA COLSANITAS S.A y su apoderada, al aportar con la contestación de la demanda una historia clínica diferente a la entregada al recurrente Joan Francisco Gómez Zúñiga; especialmente la obrante a folio 184 del plenario, en la que se puede detallar que en la descripción del examen físico realizado a la paciente por parte del Dr. Ordoñez Bonilla, el día 26 de abril de 2014, se le realiza una medición de saturación de oxígeno a diferencia del folio 69 del plenario, que hace parte de la historia clínica entregada al esposo de la paciente y misma aportada con la demanda, en el que se observa que no hubo medición de saturación de oxígeno en este mismo examen físico. Folio que le sirvió a la apoderada de la Clínica Colsanitas S.A y al Dr. Ordoñez Bonilla en la práctica de su testimonio, para justificar el caso omiso en que incurrió este galeno frente al síntoma de disnea o dificultad respiratoria presentado por la paciente en la atención médica de este día 26 (…). La posible falsedad en documento en que incurrió la demandada y su apoderada, fue trascendental en el fallo de la Sala cognoscente de este caso,; dado que esta Sala omite en su valoración probatoria, tener como nexo de causalidad del desarrollo de la infección y embolia pulmonar diagnosticada el día 28 siguiente y que la llevo a la muerte el día 29, el caso omiso en que incurrió el Dr. Ordoñez Bonilla al síntoma considerado como señal de alarma (disnea) y presentado por la paciente en la consulta en que por urgencias realizo la señora Rozo Victoria, el día 26 de abril de 2014».
(i) Causal tercera de revisión («Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas»), alegato fincado en que:
«(…) comparadas las preguntas y respuestas [de los testigos Dr. Andrés Felipe Ordoñez Bonilla y Dr. Roberto Gómez Mejía] con el examen físico realizado el día 26/04/2014, descrito en la historia clínica entregada al esposo de la occisa a folio 69 del plenario (…) se detalla que este día no hubo una medición de la saturación de oxigeno por parte del Dr. Ordoñez Bonilla a la señora Rozo Victoria (QEPD). No obstante, en la historia clínica aportada por la demandada, en donde se describe y resume esta misma atención (…) sí aparece esta medición de la saturación de oxígeno. Posible alteración de material probatorio que configura el delito de Falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 289 de nuestro Código Penal
(…) En consecuencia (sic) a las maniobras fraudulentas anteriormente descritas (…), la Sala inducida por el falso testimonio del Dr. Gómez Mejía, considera que no hay consenso científico en la aplicación del tratamiento antibiótico para tratar la patología diagnosticada a la señora Rozo Victoria (q.e.p.d), así “Dejan en evidencia entonces estos dos conceptos, que no hay unanimidad científica sobre el uso de antibióticos en LA SEPSIS DE FOCO NO CLARO; pero para concluir que esa sea la causa determinante de la muerte de la señora Rozo Victoria, no basta la falta de prescripción y suministro de antibióticos para el tratamiento de la paciente el día 28 de abril cuando se sospechó, toda vez que los antibióticos solo serían determinantes en la muerte en la medida en que se tratara de una sepsis bacteriana pues de tratarse de sepsis por virus, no resultan efectivos los antibióticos”.
Posteriormente, la Sala ignora tácitamente su obligación de evaluar la atención medica como unida de proceso, al no evaluar la privación de un diagnóstico y tratamiento oportuno del que fue víctima la paciente el día 26/04/2014 y motivada por el fraudulento argumento de este galeno acerca de la necesidad de presencia de pus para que se considerara que la infección fuese bacteriana, y como sí esto justificara la no aplicación de los protocolos y la orden de su médico tratante, procede a concluir desde el resultado final que, “Un análisis individual y en conjunto de la prueba antes relacionada de acuerdo a las reglas de la sana critica, no permiten llegar a una conclusión determinante o a la certeza de cuál fue la causa de la muerte de la paciente (….). Por tanto, ni la necropsia, ni el peritazgo y tampoco el testimonio medico permiten establecer a cierta certeza (sic) cuál fue la causa de la muerte de la señora Rozo”».
CONSIDERACIONES
Es evidente que el contenido de los cargos fincados en las causales segunda y tercera no puede contrastarse con las disposiciones adoptadas en el auto inadmisorio de 21 de julio de 2020, porque esos cuestionamientos no hicieron parte de la demanda inicial, sino que se introdujeron apenas durante el trámite de la subsanación.
No obstante, se sobreentiende que la admisión de las aludidas censuras pende de que los hechos que les sirven de sustento puedan subsumirse en el supuesto jurídico de las causales invocadas, cometido que no cumple ninguno de los dos cargos trasuntados, porque allí no se demostró que las pruebas –documental y testimonial– que se dijeron mendaces hubieran tenido incidencia real y significativa en el sentido del fallo recurrido.
Ciertamente, el relato de los recurrentes no encaja en las causales que esgrimieron, porque ni la historia clínica del paciente, ni el testimonio del médico Gómez Mejía –pruebas que se tildaron de espurias– hicieron parte del soporte probatorio sobre el que descansó la motivación de la sentencia del tribunal. Por el contrario, el ad quem negó las pretensiones de los ahora recurrentes por falta de prueba del nexo causal entre la conducta endilgada a su contraparte y el fallecimiento de la señora Rozo Victoria, raciocinio que carece de vinculación directa con el contenido de la historia clínica de esa paciente, o con la versión del galeno citado.
Y es que, en puridad, los que pretenden demostrar los recurrentes es que, de haberse aportado una historia clínica sin alteración, o de haber coincidido el relato del testigo con la teoría del caso que defienden los demandantes, otra había sido la suerte de la controversia. Pero ese argumento –que tampoco fue desarrollado con suficiencia–, no depende de la exclusión de los elementos probatorios que se relacionaron supra, sino de una nueva valoración de esa evidencia, mediada por una aspiración de corrección que es ajena al reducido ámbito de este excepcionalísimo remedio.
Dicho de otro modo, los impugnantes no cumplieron con la carga de acreditar que, de suprimirse del caudal demostrativo el documento o el testimonio de marras –como sería mandatorio, en caso de que los jueces penales reconocieran la falsedad documental o el falso testimonio–, el sentido del fallo sería distinto, es decir, que se tornaría favorable a los intereses de los convocantes.
Antes bien, siendo que el argumento del tribunal se fincó en la falta de prueba de los elementos estructurantes del reclamo indemnizatorio, no parece coherente refutarlo a partir de la supresión del dossier de algunas evidencias, ni tampoco luce viable valerse de tal exclusión para atribuir el fallecimiento de la paciente –cuya causa fáctica, dijo el ad quem, no fue esclarecida– al hecho de no habérsele iniciado a tiempo un tratamiento antibiótico –que fue la conducta reprochada a los demandados en su libelo–.
Lo expuesto indica que los requerimientos formales de las causales segunda y tercera incluidas en el escrito subsanatorio no fueron satisfechos; y siendo inviable proveer una nueva inadmisión para que esos yerros se corrijan, se dispondrá el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Joan Francisco Gómez Zúñiga (y otros) frente a la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, en lo que tiene que ver con las causales segunda y tercera invocadas por los recurrentes.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado