AC 364 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC364-2022 (2020-01444-00)

        

AC364-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-01444-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Atendiendo  lo resuelto por la Sala en auto CSJ AC6088-2021, se decide  sobre la idoneidad de los alegatos fincados en las causales segunda y  tercera del artículo 355 del Código General del  Proceso, incluidos en el escrito de subsanación del recurso  extraordinario formulado por Joan Francisco Gómez Zúñiga  (y otros) contra la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  auto de 21 de julio de 2020 se inadmitió la demanda de la  referencia, para que los impugnantes precisaran el fundamento fáctico  y normativo de las causales primera y sexta invocadas; formularan por  separado sus acusaciones y observaran la  «carga  argumentativa cualificada»  propia  de este remedio extraordinario.  

2.        Esos  defectos puntuales no fueron corregidos, conforme se indicó en  auto CSJ AC2248-2020, lo que motivó el rechazo de la demanda.  Sin embargo, mediante providencia CSJ  AC6088-2021 la Sala estimó ineludible pronunciarse sobre dos  novedosos motivos de revisión que se incluyeron en el memorial  de subsanación, a saber:  

(i)        Causal  segunda de revisión  («Haberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida»),  en  cuyo respaldo alegaron los recurrentes:  

«se  invoca esta causal, como consecuencia del presunto delito de falsedad  en documento privado en que incurrió la demandada CLINICA  COLSANITAS S.A y su apoderada, al aportar con la contestación  de la demanda una historia clínica diferente a la entregada al  recurrente Joan Francisco Gómez Zúñiga;  especialmente la obrante a folio 184 del plenario, en la que se puede  detallar que en la descripción del examen físico  realizado a la paciente por parte del Dr. Ordoñez Bonilla, el  día 26 de abril de 2014, se le realiza una medición de  saturación de oxígeno a diferencia del folio 69 del  plenario, que hace parte de la historia clínica entregada al  esposo de la paciente y misma aportada con la demanda, en el que se  observa que no hubo medición de saturación de oxígeno  en este mismo examen físico. Folio que le sirvió a la  apoderada de la Clínica Colsanitas S.A y al Dr. Ordoñez  Bonilla en la práctica de su testimonio, para justificar el  caso omiso en que incurrió este galeno frente al síntoma  de disnea o dificultad respiratoria presentado por la paciente en la  atención médica de este día 26 (…).  La  posible falsedad en documento en que incurrió la demandada y  su apoderada, fue trascendental en el fallo de la  Sala cognoscente  de este caso,; dado que esta Sala omite en su valoración  probatoria, tener como nexo de causalidad del desarrollo de la  infección y embolia pulmonar diagnosticada el día 28  siguiente y que la llevo a la muerte el día 29, el caso omiso  en que incurrió el Dr. Ordoñez  Bonilla al síntoma  considerado como señal de alarma (disnea) y presentado por la  paciente en la consulta en que por urgencias realizo la señora  Rozo Victoria, el día 26 de abril de 2014».  

(i)        Causal  tercera de revisión  («Haberse  basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas»),  alegato fincado en que:  

«(…)  comparadas las preguntas y respuestas [de  los testigos Dr.  Andrés Felipe Ordoñez Bonilla y Dr.  Roberto Gómez Mejía] con  el examen físico realizado el día 26/04/2014, descrito  en la historia clínica entregada al esposo de la occisa a  folio 69 del plenario (…)  se  detalla que este día no hubo una medición de la  saturación de oxigeno por parte del Dr. Ordoñez Bonilla  a la señora Rozo Victoria (QEPD). No obstante, en la historia  clínica aportada  por la demandada, en donde se describe y  resume esta misma atención (…)  sí aparece esta medición de la saturación de  oxígeno. Posible alteración de material probatorio que  configura el delito de Falsedad en documento privado, tipificado en  el artículo 289 de nuestro Código Penal  

(…)  En consecuencia (sic)  a  las maniobras fraudulentas anteriormente descritas (…),  la Sala inducida por el falso testimonio del Dr. Gómez Mejía,  considera que no hay consenso científico en la aplicación  del tratamiento antibiótico para tratar la patología  diagnosticada a la señora Rozo Victoria (q.e.p.d), así  “Dejan en evidencia entonces estos dos conceptos, que no hay  unanimidad científica sobre el uso de antibióticos en  LA SEPSIS DE FOCO NO CLARO; pero para concluir que esa sea la causa  determinante de la muerte de la señora Rozo Victoria, no basta  la falta de prescripción y suministro de antibióticos  para el tratamiento de la paciente el día 28 de abril cuando  se sospechó, toda vez que los antibióticos solo serían  determinantes en la muerte en la medida en que se tratara de una  sepsis bacteriana pues de tratarse de sepsis por virus, no resultan  efectivos los  antibióticos”.  

Posteriormente,  la Sala ignora tácitamente su obligación de evaluar la  atención medica como unida de proceso, al no evaluar la  privación de un diagnóstico y tratamiento oportuno del  que fue víctima la paciente el día 26/04/2014 y  motivada por el fraudulento argumento de  este galeno acerca de la  necesidad de presencia de pus para que se considerara que la  infección fuese bacteriana, y como sí esto justificara  la no aplicación de los protocolos y la orden de su médico  tratante, procede a concluir desde el resultado final que, “Un   análisis  individual y en conjunto de la prueba antes  relacionada de acuerdo a las reglas de la sana critica, no permiten  llegar a una conclusión determinante o a la certeza de cuál  fue la causa de la muerte de la paciente (….). Por  tanto, ni la  necropsia, ni el peritazgo y tampoco el testimonio medico permiten  establecer a cierta certeza (sic)  cuál  fue la causa de la muerte de la señora Rozo”».  

CONSIDERACIONES  

Es  evidente que el contenido de los cargos fincados en las causales  segunda y tercera no puede contrastarse con las disposiciones  adoptadas en el auto inadmisorio de 21 de julio de 2020, porque esos  cuestionamientos no hicieron parte de la demanda inicial, sino que se  introdujeron apenas durante el trámite de la subsanación.  

No  obstante, se sobreentiende que la admisión de las aludidas  censuras pende de que los hechos que les sirven de sustento puedan  subsumirse en el supuesto jurídico de las causales invocadas,  cometido que no cumple ninguno de los dos cargos trasuntados, porque  allí no se demostró que las pruebas –documental y  testimonial– que se dijeron mendaces hubieran tenido incidencia  real y significativa en el sentido del fallo recurrido.  

Ciertamente,  el relato de los recurrentes no encaja en las causales que  esgrimieron, porque ni la historia clínica del paciente, ni el  testimonio del médico Gómez Mejía –pruebas  que se tildaron de espurias– hicieron parte del soporte  probatorio sobre el que descansó la motivación de la  sentencia del tribunal. Por el contrario, el ad  quem negó  las pretensiones de los ahora recurrentes por falta de prueba del  nexo causal entre la conducta endilgada a su contraparte y el  fallecimiento de la señora Rozo Victoria, raciocinio que  carece de vinculación directa con el contenido de la historia  clínica de esa paciente, o con la versión del galeno  citado.  

Y  es que, en puridad, los que pretenden demostrar los recurrentes es  que, de haberse aportado una historia clínica sin alteración,  o de haber coincidido el relato del testigo con la teoría del  caso que defienden los demandantes, otra había sido la suerte  de la controversia. Pero ese argumento –que tampoco fue  desarrollado con suficiencia–, no depende de la exclusión  de los elementos probatorios que se relacionaron supra,  sino de una nueva valoración de esa evidencia, mediada por una  aspiración de corrección que es ajena al reducido  ámbito de este excepcionalísimo remedio.  

Dicho  de otro modo, los impugnantes no cumplieron con la carga de acreditar  que, de suprimirse del caudal demostrativo el documento o el  testimonio de marras –como sería mandatorio, en caso de  que los jueces penales reconocieran la falsedad documental o el falso  testimonio–, el sentido del fallo sería distinto, es  decir, que se tornaría favorable a los intereses de los  convocantes.  

Antes  bien, siendo que el argumento del tribunal se fincó en la  falta de prueba de los elementos estructurantes del reclamo  indemnizatorio, no parece coherente refutarlo a partir de la  supresión del dossier  de  algunas evidencias, ni tampoco luce viable valerse de tal exclusión  para atribuir el fallecimiento de la paciente –cuya causa  fáctica, dijo el ad  quem,  no fue esclarecida– al hecho de no habérsele iniciado a  tiempo un tratamiento antibiótico –que fue la conducta  reprochada a los demandados en su libelo–.  

Lo  expuesto indica que los requerimientos formales de las causales  segunda y tercera incluidas en el escrito subsanatorio no fueron  satisfechos; y siendo inviable proveer una nueva inadmisión  para que esos yerros se corrijan, se dispondrá el rechazo de  la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo  358 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Joan Francisco Gómez  Zúñiga (y otros) frente a la sentencia de 5 de julio de  2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali. Lo anterior, en lo que tiene que ver con las  causales segunda y tercera invocadas por los recurrentes.  

SEGUNDO.  Devuélvanse los anexos de la demanda, sin necesidad de  desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias,  previas las constancias que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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