AC 575 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC575-2022 (2022-00180-00)

        

AC575-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00180-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera  el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y  Séptimo Civil del Circuito de Cali, de no ser porque es  prematuro.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante  el primer despacho, la Unidad Médico Quirúrgica y  Odontológica Santa Carolina S.A.S., domiciliada en Tocancipá,  formuló demanda contra Coomeva E.P.S. S.A., vecina de Cali, en  procura del recaudo ejecutivo del importe de varias facturas de venta  derivadas de la prestación de servicios médicos,  justificando su escogencia porque los contratos subyacentes previeron  que la capital de la República sería el «domicilio  contractual».  

2.-  El  despacho escogido rechazó la atribución y remitió  el asunto a sus pares de Cali, aduciendo que el tema está  regido por el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso (8 feb. 2021), resolución que se abstuvo  de revisar cuando se le formuló recurso de reposición,  por improcedente (7 jul.).  

3.-  El destinatario tampoco aceptó la asignación,  destacando que según el numeral 3 ídem, en estos  asuntos también es competente el juez del lugar previsto para  el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta que  «en  todas las facturas de venta se registra la dirección del  demandado…en…la ciudad de Bogotá D.C.»   y  que el apoderado judicial «desde  la presentación de la demanda decidió presentar la  demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones»  (7 dic.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda  vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado  se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a  esta Corporación le atañería  zanjarla como superior funcional común, por conducto del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los  procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en  consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía,  la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la  existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem  asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el  domicilio del llamado (fuero personal), salvo «disposición  legal en contrario».  Sin embargo, para «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»,  dentro de los que se encuentran los títulos valores, v.gr.  facturas, el num. 3º ejusdem  consagra un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al  accionante la posibilidad de acudir ante el organismo situado en el  territorio donde debieron satisfacerse las obligaciones, si es que  este  y aquel  no coinciden.  

Cabe  precisar que la misma norma prevé que  «[l]a  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tenderá  por no escrita»,  sobre  lo que la Sala explicó en AC2698-2019 que «…no  puede tenerse por válida ni produce ningún efecto, pues  tales cláusulas son ineficaces de pleno derecho en atención  a lo prescrito en la última parte de la regla 3º del  canon 28 del Estatuto Adjetivo”.  

Adicionalmente,  existiendo  pluralidad de jueces llamados a conocer del litigio, la facultad de  escoger radica en el actor, y a ella ha de plegarse la judicatura  en la medida que esté acompañada de fundamentos serios  que la respalden, tanto por enmarcarse en las alternativas que le  brinda la ley como porque la situación fáctica que le  da aliento no resulte contradicha por los elementos de juicio  allegados. En ese sentido, por ejemplo, no resultaría  admisible que por fuera de los parámetros que dan los  numerales 1, 3 y, en el caso de sociedades también el 5, del  artículo 28 citado, asigna la competencia; tampoco, si informa  que el domicilio de una persona jurídica está en  determinado territorio, pero el respectivo certificado de  representación legal indica algo distinto.  

3.-  En el sub  lite,  como se dejó advertido, los  patrones  que imperan  para definir la discordia son  el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, a criterio del impulsor del trámite.  

Lo  cierto es que este radicó el libelo ante los jueces de Bogotá  señalando que su escogencia estaba guiada por el domicilio  contractual anotado en los acuerdos de voluntades subyacentes, lo que  resulta totalmente trasgresor de la norma que de manera clara y  tajante resta cualquier efecto judicial a esa estipulación.  

La  anterior deficiencia de información era suficiente para que de  manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió  primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el  artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado  para que el interesado manifiestara su escogencia dentro de los  confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los  elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir  la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente  sustento. Por supuesto que ahora la Corte se halla en la misma  situación para definir de fondo el conflicto.  

En  tal sentido, en AC5186-2021, la Sala expresó que  

[e]ntonces,  como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla  respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello  significa que era deber de quien recepcionó  el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en  aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a  definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con  lo previsto en el artículo 28 del Código General del  Proceso.  

No  está de más advertir que la decisión del  fallador de Bogotá que se atuvo al mero domicilio del  demandado no es acertada, en tanto como ya se dejó averiguado  no fue ese el elemento en que se fundó la sociedad demandante  para presentarle el escrito inaugural. Tampoco fue adecuado lo  argüido por su par de Cali, tanto porque el sitio de  satiafacción de las prestaciones cambiarias no fue el factor  relevante como porque, incluso si se pasara por alto esto, la mera  presentación para cobro de las facturas en la capital de la  República no era suficiente para señalarla como el  lugar fijado para ese propósito, máxime que los  contratos anexos no lo indican así.  

4.-  En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que  procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las  diligencias al que primero se le repartieron para que utilice las  herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer  la preferencia de la impulsora y con ello el despacho facultado para  adelantar el coercitivo.  

5.-  La Sala no desconoce que la demandada se encuentra sometida a toma de  posesión de sus bienes por orden de la Superintendencia  Nacional de Salud1,  pero cualquier secuela en relación con este recaudo ejecutivo  corresponde determinarla al sentenciador que de acuerdo con los  parámetros dados resulte competente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de  conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Cuarto:          Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://www.supersalud.gov.co/es-co/Noticias/listanoticias/supersalud-odeno-la-toma-de-posesion-de-la-eps-coomeva

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