AC 633 2022

FEBRERO

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AC633-2022 (2022-00514-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00514-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Villavicencio y Treinta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Ana  Judith Calderón Daza y Phillips Petroleum Company S.A.S.,  con el fin de que se decretara la expropiación de “una  zona de terreno, identificada con la ficha predial No. CVY-02-125ª  (…) de un predio en mayor extensión denominado PREDIO  RURAL ubicado en la Vereda Europa Naguaya del municipio de Medina  Paratebueno”,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 160-2333 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Gachetá,  Cundinamarca.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Villavicencio, “por  su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se  encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación”  (archivo 04, expediente digital).  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe,  autoridad que, en auto de 12 de agosto de 2021, declinó del  conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de  reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que  al ser la demandante una entidad pública, la competencia  radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los  artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General  del Proceso (archivo 06, ib.).  

3.1. Frente a  dicha determinación la convocante formuló recurso de  reposición alegando, entre otras cosas, que la entidad estatal  “tiene  presencia en la zona de influencia donde se surtirá la  actuación judicial, de manera que no tendría que  incurrir en mayores costos (economía procesal) para culminar  el proceso”  (archivo 07, ib.); no obstante, el mismo fue declarado improcedente  en auto de conformidad con el artículo 139 del estatuto  adjetivo civil (archivo 08, ib.).  

4.        El 28 de  octubre del mismo año, la Juez Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite  al pleito, al estimar que le es aplicable el numeral 7º del  canon mencionado, por la celeridad y economía procesal que  generan llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio  por el juez del lugar de su ubicación y, en razón de  ello, ordenó remitir el asunto a los jueces de la misma  categoría de Gachetá, Cundinamarca (archivo 12, ib.).  

4.1. Inconforme  con lo así decidido, la entidad demandante recurrió por  la vía horizontal y, para el efecto arguyó que, “el  municipio de ubicación del predio es Paratebueno Cundinamarca  que corresponde al circuito judicial de Villavicencio no de Gachetá;  y en razón a lo anterior, es importante definir la competencia  entre los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio por el  factor de competencia territorial o en los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá de conformidad con el numeral 10 del  artículo 28 citado, que atribuye la competencia para conocer  los procesos de expropiación a los jueces del domicilio de la  entidad pública”  (archivo 13, ib.).  

4.2. En  providencia de 19 de diciembre de 2021, la titular de dicha sede  judicial rechazó el mecanismo de defensa por improcedente,  pero aclaró la providencia atacada, en el sentido de indicar  que “el  predio objeto de expropiación se encuentra ubicado en el  Municipio de Paratebueno – Cundinamarca y que, según el  mapa judicial, corresponde al Circuito de Villavicencio –  Meta”.  Con respaldo en ello, suscitó conflicto de competencia  (archivo 15, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

2.2. Los foros  mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los  asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior  de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar de localización  del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en  su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia  de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las  posturas mencionadas por hallarla más consonante con la  voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se  soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ  AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).  

4.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, distrito  judicial al que pertenece el municipio donde se halla situado el bien  raíz que se pretende intervenir (Paratebueno)3.  

Así mismo,  la entidad que acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional  de Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»4,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás  expuestos.  

Al respecto esta  Corporación ha destacado que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ  AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).  

5.  Bajo ese entendido, la  manifestación de la actora de optar por el juez de la  ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la  renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la  regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el  administrador de justicia tienen margen de disposición al  respecto.  

Tampoco surte  efecto distinto la que atañe a la presencia de la entidad  pública en el distrito judicial donde se ubica el predio  objeto de expropiación, dado que la regla de asignación  en la que tal hipótesis se resguarda (5ª, art. 28 del  C.G.P.), solo es aplicable en el evento en que la entidad estatal  integre el extremo pasivo5,  calidad que no cumple la ANI, por haber sido quien promovió el  juicio. Y, aun, de haber estado en esa posición, no acreditó  contar con agencia o sucursal en Villavicencio, pues la afirmación  que en tal sentido hizo, se desvirtúa con la simple consulta  de su sitio web, en el que se enseña como sede única,  la localizada en la “calle  24A # 59-42 Edificio T3 Torre 4 Piso 2”,  de la ciudad de Bogotá6.  

6.  Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del  expediente al Juzgado Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,  al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Villavicencio y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

4          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

5          Consúltese CSJ AC315-2022, feb. 10, Exp. 2022-00200  

6          https://www.ani.gov.co/nuestros-canales-de-contacto

      

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