AC 685 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC685-2022 (2022-00405-00)

        

AC685-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00405-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Cucunubá,  Cundinamarca, dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido  por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra Margarita  Garzón Castro e indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la parte demandante  solicitó que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal  de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con  fines de utilidad pública sobre el bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 172-67947 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ubaté, en  contra de Margarita Garzón Castro e indeterminados.  

2.        Lugar  de radicación de la demanda.  El libelo introductorio se presentó para su trámite  ante los jueces de la capital indicando en el acápite de  competencia y cuantía, lo siguiente: «Es  usted competente por la competencia territorial de la ubicación  del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre  de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26, numeral 7 del art  28 del C.G.P., y por ser un proceso de mínima cuantía».  

3.        El  conflicto.  En  auto calendado el 5 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., rechazó  la demanda del epígrafe y, en consecuencia, ordenó  remitirla al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cucunubá,  Cundinamarca1,  argumentando que el conocimiento del asunto se determina por la  competencia privativa contenida en el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, el cual establece que la  competencia atañe al juez del lugar donde estén  ubicados los bienes.  

Dicha  decisión fue recurrida por la parte actora y en auto de 19 de  julio de 2021, el juzgado de conocimiento resuelve mantener incólume  su decisión.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá,  mediante proveído adiado el 26 de enero de 2022, colisionó  la competencia al indicar que: «Siendo  así entonces la empresa Transportadora de Gas Internacional  S.A E.S.P- TGI. S.A E.S.P una sociedad descentralizada que presta un  servicio público domiciliario como es el de gas natural  pertenece al sector descentralizado por servicios al tenor de lo  dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Y en  consecuencia al ser una de las entidades a que se refiere el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso le es aplicable la regla de competencia contenida en dicha  norma de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia  citada en líneas que anteceden y en tal sentido es competente  para tramitar y decidir el presente proceso el Juzgado 35 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de  Bogotá, por encontrarse allí el domicilio principal de la  empresa demandante Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P-  TGI. S.A E.S.P».  

5.        Esta  última autoridad planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        En  lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio  podría afirmarse que el  numeral 7 del artículo 28  ibídem  fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10 del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar la  competencia al juez de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que  sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en  el juez del lugar de domicilio de dicha autoridad.  

Ante  esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros  privativos, en  auto No. AC140-2020 la  Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió  que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal”  (AC4272-2018)»  (Se resalta).  

4.          Del certificado de existencia y representación legal aportado  con la demanda, se observa que la convocante es una empresa de  servicios públicos, cuya naturaleza ha sido señalada  por esta Corporación de la siguiente manera:  

«(…)  quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas  Internacional S.A., empresa  de servicios públicos  ‘constituida  como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de  Energía de Bogotá, (empresa en la cual el Estado posee  por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  tiene el 99.995568% de las acciones, lo  cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y  que su domicilio es la ciudad de Bogotá» (CSJ  AC103-2021, 25 Ene.),  y comoquiera que  el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por  «entidad pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%’ no  cabe duda de que su naturaleza es pública; por lo que,  de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la  normatividad de enjuiciamiento, impone  como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente»  (AC5346-2021)  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad  al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si  bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el  numeral 7 del artículo 28, no lo es menos que de conformidad  con el auto AC140-2020  y los demás casos aquí reseñados,  el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte  demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda  otra vía diferente a la de ceñirse a la regla  imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad estatal, que  para este caso específico, es la ciudad de Bogotá,  D.C., pues así se desprende de la información adosada  al plenario.  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este  asunto, se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida, así como a la promotora del trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, D.C., es el competente para conocer del proceso de  servidumbre instaurado por Transportadora de Gas Internacional S.A.  E.S.P. contra Margarita Garzón Castro e indeterminados.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar al otro despacho judicial involucrado y a la promotora del  trámite.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En el auto del 28 de abril de 2021, se ordenó remitir el          asunto a los «jueces          de pequeñas causas y competencia múltiple del          municipio de Albania (Santander)»;          sin          embargo, en proveído del 10 de noviembre de 2021, se corrigió          la providencia judicial para indicar que el expediente debía          enviarse al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cucunubá.      

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