Asistente Jurídico Inteligente
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ATC109-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC109-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00161-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela que Luz Divia Becerra Restrepo le instauró al Juzgado Once de Familia de esa urbe, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el resguardo n° 2020-00103-00.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de «la Nueva E.P.S.», no hizo lo mismo respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y demás «intervinientes» en la «acción de tutela n° 2020-00103-00», teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda superlativa se dirige a que se ordene a la Nueva E.P.S. dar cumplimiento al fallo emitido en aquella salvaguarda (22 en. 2021) y «apruebe en su totalidad las demás solicitudes presentadas, que son: (…) transporte para la atención de lo ya dispuesto, alojamiento en hotel mínimo 3 estrellas, en sector de la clínica le dará atención una distancia máxima de 5 Kms. y viáticos para el paciente y un acompañante, en caso de que lo requiera en otra ciudad, que el traslado será aéreo con antelación no menor de 48 horas (…) para esta u otra patología que presente disponga (…) la provisión de los medicamentos, exámenes, insumos, prótesis, etc.; y en fin todo lo necesario para el tratamiento que para mantener su salud (…) sin más límites que los que marquen su responsabilidad médica, de acuerdo con el criterio científico libre de todo apremio, todo ello en términos de eficacia y libre de copago y/o cuotas moderadoras u cifras similares».
Luego, no se revela la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y de las «partes y demás intervinientes» en el auxilio mencionado, a efectos de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho y petítum de la querellante.
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018 y ATC567-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Declara la nulidad de lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y a las «partes y demás intervinientes en la acción de tutela n° 2020-00103-00» y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el infolio a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Entérese de lo resuelto a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada