ATC109 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC109-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC109-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00161-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 2  de diciembre de 2021 por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la  tutela que Luz  Divia Becerra Restrepo le instauró al Juzgado Once de Familia  de esa urbe, si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en el resguardo n°  2020-00103-00.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En  el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de «la  Nueva E.P.S.»,  no  hizo lo mismo respecto del Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  y  demás «intervinientes»  en la «acción  de tutela n° 2020-00103-00»,  teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda  superlativa se dirige a que se ordene a la Nueva E.P.S. dar  cumplimiento al fallo emitido en aquella salvaguarda (22 en. 2021) y  «apruebe  en su totalidad las demás solicitudes presentadas, que son:  (…) transporte para la atención de lo ya dispuesto,  alojamiento en hotel mínimo 3 estrellas, en sector de la  clínica le dará atención una distancia máxima  de 5 Kms. y viáticos para el paciente y un acompañante,  en caso de que lo requiera en otra ciudad, que el traslado será  aéreo con antelación no menor de 48 horas (…)  para esta u otra patología que presente disponga (…) la  provisión de los medicamentos, exámenes, insumos,  prótesis, etc.; y en fin todo lo necesario para el tratamiento  que para mantener su salud (…) sin más límites  que los que marquen su responsabilidad médica, de acuerdo con  el criterio científico libre de todo apremio, todo ello en  términos de eficacia y libre de copago y/o cuotas moderadoras  u cifras similares».  

Luego,  no se revela  la vinculación del Juzgado  Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y  de las «partes  y demás intervinientes»  en el auxilio mencionado, a efectos de garantizarles  el ejercicio del derecho de defensa,  cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los  supuestos de hecho y petítum  de la querellante.  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  y ATC567-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Declara  la nulidad de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de vincular  al Juzgado Primero  Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y  a las «partes  y demás intervinientes  en la  acción de tutela n° 2020-00103-00»  y  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Entérese  de lo resuelto a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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