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STC1184-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1184-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00642-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El actor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra y buen nombre, presuntamente transgredidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
En síntesis, adujo que tras no recibir respuesta a una petición que elevó ante Datacrédito, Procrédito y Comfenalco, presentó acción de tutela en contra de esas entidades para que borraran los datos negativos que figuraban a su nombre, asunto adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, despacho que declaró la improcedencia del amparo por hecho superado, argumentando que las referidas entidades enviaron un informe en el cual indicaban que el reclamante «no registraba datos negativos», lo que en su sentir es «falso», porque sigue apareciendo en las centrales de riesgo con información negativa.
Manifestó que no se tuvo en cuenta la aplicación de la Ley 2157 de 2021, según la cual debería estar «integralmente borrado de todas las centrales de datos negativos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín informó, que el amparo radicado nº 2021-01013 iniciado por el actor, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de diciembre de 2021; asimismo, dijo remitirse a los fundamentos plasmados en la decisión adoptada en sede de instancia.
Fenalco Antioquia destacó que después de realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos de «PROCRÉDITO», se observó que el querellante no posee información crediticia, razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Experian Colombia S.A. – Datacrédito, comunicó que en la «historia de crédito» del quejoso consultada el 14 de diciembre de 2021, se ve reflejada la obligación nº 14073524 adquirida por aquél con Claro Soluciones Móviles, la cual se encuentra abierta, vigente y reportada, por lo que no podía proceder a la eliminación del dato negativo, pues versa sobre una situación actual de impago.
Comfenalco Antioquia, sostuvo que no tiene en sus registros obligación alguna de parte del suplicante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó la salvaguarda, tras argumentar que «para el demandante, el informe que presentaron las entidades vinculadas en el trámite de la tutela no daba lugar a la conclusión de hecho superado que se tomó en las dos sentencias de tutela cuestionadas; sin embargo, con las actuaciones realizadas en el escrito de tutela no se señaló y menos aún se demostró la ocurrencia de un fraude, por lo que no se cumple el requisito para revisar por vía de tutela una decisión adoptada en una sentencia de tutela».
Agregó que, el asunto de corrección de datos negativos del demandante en centrales de riesgo, ya fue sometido a la jurisdicción constitucional y en doble instancia se dio un pronunciamiento en que se coincide que no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales del quejoso.
LA IMPUGNACIÓN
Recurrió el tutelante, quien manifestó que se omitió el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, “El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1.
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Con todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Bajo ese contexto, se advierte que no se abordará el estudio del reproche planteado por Luis Guillermo Bolívar Cano, habida cuenta que no se está en presencia de ninguna de las excepciones anotadas; además, porque su objetivo es, atacar el sentido mismo de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro de otra acción de idéntica naturaleza por él iniciada contra Comfenalco y Procrédito trámite al que fue vinculado Datacrédito Experian Colombia, por la presunta vulneración al derecho de petición, ante la supuesta ausencia de una respuesta de fondo a la petición que elevó ante esas entidades para que eliminaran sus reportes negativos de las correspondientes bases de datos.
No obstante, cabe destacar que al revisar el expediente digital, se evidenció que el juzgado aquí accionado, en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, consideró lo siguiente:
«Téngase en cuenta que el numeral 6º del artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone de forma especial y concreta para el caso de la acción de tutela que persigue una protección en el ámbito del derecho fundamental al habeas data; y expone de forma expresa que la tutela contra particulares con ese propósito solo será procedente cuando se hubiese hecho la solicitud en ejercicio del habeas data a la entidad privada contra la cual se esgrime la pretensión constitucional. Eso devela que el actor Luis Guillermo Bolívar Cano tenía una mínima carga probatoria que cumplir para que se pudiese abrir el debate de fondo respecto a si el dato negativo debía permanecer o no en las bases de datos de Procrédito y Datacrédito. Como mínimo el actor debió acreditar que agotó ese requisito de procedibilidad y que intentó, previo a este mecanismo iusfundamental, solicitar la rectificación o corrección respectiva.
El asunto no amerita un desgaste argumentativo muy complejo en tanto en la primera instancia se abordó esta temática y la no acreditación del agotamiento de la reclamación prejudicial (no haber presentado la petición ante las entidades) ante las mismas entidades fue ratio decidendi de la providencia objeto de revisión en impugnación. No existen argumentos para desvirtuar las conclusiones del a quo; en efecto, el señor Bolívar Cano no solo no acreditó haber remitido la solicitud que habilitaría la procedencia del análisis de fondo, sino que manifestó no tener prueba de ello, por lo que es evidente que su escrito inicial carece de ese requisito que, como ya se dijo, es indispensable para abrir el debate que podría suscitarse en torno al fondo del asunto.
A lo anterior debe agregarse que ningún reparo ni concreto, ni abstracto, fue presentado por la parte actora, quien solo expuso su intención de “apelar”, sin que pueda evidenciarse un aspecto de censura a la decisión de primera instancia. Aun así, y haciendo un análisis riguroso de lo resuelto, no queda otra salida que avalar el criterio bajo el cual se entiende que lo pretendido es improcedente hasta tanto no se cumpla con la carga pre-judicial que contempla la norma constitucional, la ley y la jurisprudencia».
Así las cosas, tampoco se demostró el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», por cuanto no se halla acreditado un proceder ilegal del fallador acusado, téngase en cuenta que la inconformidad del querellante no constituye el «fraude» que pretende predicar; por tanto, es inviable la aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje.
2. Con todo, y acorde a lo comunicado por el Juzgado querellado quien informó que el amparo con radicado nº 2021-01013, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 5 de diciembre de 2021, el petente podrá solicitar a esa Corporación la revisión del fallo controvertido, y, en caso de ser necesario, hacer uso del mecanismo de insistencia.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
«[C]omo el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00 reiterada en la STC10390-2021).
3. Por lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.