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STC1205-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1205-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04514-00
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walter Borré Vega, Nury Cecilia Troncoso de Borré, Cathy Isabel Borré Troncoso, Sebastián Javier Ayazo Borré, Yira Cecilia Borré Troncoso –en nombre propio y en representación de W.M. y J.L.A.B.– y Guido Javier Borré Troncoso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «intimidad» e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que los gestores iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. – en liquidación y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2013-00133), en el que se denegaron las peticiones de «aclaración, corrección y reforma de la demanda» por ser extemporáneas; determinación confirmada por el ad quem con auto de 18 de marzo de 2019, razón por la cual presentaron «solicitud de ilegalidad», que también se despachó desfavorablemente con proveído de 3 de abril siguiente.
Inconformes, radicaron acción de tutela contra esas resoluciones –puntualmente, contra las dictadas los días 24 de abril de 2018, 18 de marzo y 3 de abril de 2019–, la cual fue negada por esta Sala de Casación Civil con sentencia STC8236-2019, 21 jun., rad. 2019-01823 en primera instancia, y por la homóloga de Casación Laboral, al resolver la impugnación.
Seguidamente, relataron que el estrado a quo no convocó a audiencia inicial y, por el contrario, celebró la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, practicando interrogatorio a las partes «con un procedimiento derogado», aunado a que «legitimó el decreto y la práctica de la declaración que rindió el demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCES sobre la atención médica – sanitaria que le prestó a la señora YIRA CECILIA BORRÉ TRONCOSO, sin que previamente esta última haya dado su autorización para ello». Por ello, recurrieron en reposición y apelación; pero, al desatar las defensas, se mantuvo lo resuelto.
Con posterioridad, requirieron la nulidad de los autos precitados con fundamento en la sanción prevista en el canon 121 del Código General del Proceso; pero, con decisión de 27 de septiembre de 2019 esta se rechazó de plano, criterio ratificado el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena al proveer la alzada, «lo cual conllevó a la violación en reca línea del principio constitucional de la legítima confianza (…) y se apartó del procedimiento vigente legalmente establecido en los artículos 372 y 625, numeral 2, literal a) del Código General del Proceso (…) [así como] la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil».
3. Así las cosas, pidieron, en compendio, que se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones acaecidas en el asunto de la referencia; especialmente «la audiencia del artículo 101 del C.P.C. convocada y celebrada bajo la dirección del JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA», «declarar la nulidad de pleno derecho de las pruebas de interrogatorios practicados dentro de la audiencia del 101 del C.P.C.», «revocar la providencia de fecha junio 11 de 2021, notificada por estado de junio 15 de 2021, emitida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por los motivos y razones expuestos» y «declarar la nulidad procesal (…) establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso».
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad adujo que «en el caso concreto no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia se encuentran ajustadas a legalidad sin que se avizore, en manera alguna, que se le hayan conculcado a los accionantes, derechos fundamentales como el del debido proceso, intimidad, igualdad y el del acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso declarativo que promovieron los libelistas (rad. 2013-00133), por confirmar los proveídos con los cuales el fallador de primer grado decretó varias pruebas y rechazó la solicitud de nulidad, respectivamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 21 de mayo y 27 de septiembre –a quo– y 11 de junio –ad quem–, todos de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del tribunal, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Hechos probados.
2.1. Los accionantes, por conducto de su apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total EPS S.A. y otras entidades, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien, con auto de 2 de julio de 2013, inadmitió el trámite (f. 666, cd. ppal. 4).
2.2. Con decisión de 23 de julio siguiente, se admitió el libelo y se dispuso correr traslado a la parte convocada, por el término de 20 días (f. 674, ídem).
2.3. Mediante proveído de 24 de febrero de 2014, se estableció que «una vez notificado el auto admisorio de la demanda a la totalidad [de] los demandados y vencido el término de traslado de la demanda a todos éstos, el Juzgado procederá a pronunciarse sobre la contestación de la demanda presentada por el demandado BENJAMÍN RODRÍGUEZ YANCE a que se refiere el apoderado de la parte demandante mediante escritos precedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del C. de P.C.» (f. 813, cd. ppal. 5).
2.4. Al resolver el recurso de reposición formulado por el extremo convocante, a través de determinación de 15 de mayo de esa calenda mantuvo lo resuelto (f. 820, ídem).
2.5. El 24 de abril de 2018, el juzgado denegó la solicitud de «reforma, aclaración y corrección de la demanda», presentada por el mandatario judicial de los gestores (f. 911, íd.).
2.6. A través de resolución de 10 de octubre de ese año, se dirimió la impugnación horizontal propuesta por los aquí solicitantes, dejando en firme lo resuelto; y, en consecuencia, se concedió la vertical ante el superior (f. 932, íd.). El ad quem confirmó el proveído de primer grado (f. 5, cd. apelación tribunal).
2.7. El 29 de enero de 2019, se fijó el 20 de febrero de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Allí se agotaron las etapas: «conciliatoria, interrogatorio de las partes, resolución de excepciones previas y saneamiento del proceso y fijación del litigio» (f. 939, íd.).
2.8. Con auto de 21 de mayo de 2019, el despacho decretó varias pruebas y citó a la diligencia prevista en el canon 373 del Código General del Proceso para el 29 de agosto de 2019, en atención al literal a) del numeral 1 de la norma 625 ibídem, que prevé lo concerniente al tránsito de legislación: «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando confirme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente Código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación» (f. 947, íd.).
2.10. Con posterioridad, el procurador judicial de los actores requirió nuevamente la nulidad de lo actuado (f. 1013, íd.). Mediante resolución de 27 de septiembre de esa calenda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena la rechazó de plano (f. 1037, íd.), habida cuenta que:
«(…) se advierte que el demandante ya habría planteado las mismas irregularidades al despacho con anterioridad y el Juzgado tuvo lugar a pronunciarse en la resolución del recurso de reposición del numeral segundo de la providencia de 31 de julio de 2019, sobre i) la aplicación del CGP y la incidencia del apoyo motivacional del Tribunal, Corte Suprema y el mismo Juzgado del Código General del Proceso en esa aplicación (sic); ii) la falta de competencia por la configuración del supuesto normativo del art. 121 del CGP y iii) la nulidad de las actuaciones posteriores a tal plazo. Concluyendo que i) no hay lugar a dar aplicación al CGP a pesar del apoyo considerativo en las providencias; ii) tampoco [la] falta de competencia por no ser el cómputo del año desde la notificación del auto admisorio sino desde el auto de pruebas con base al artículo 625 del CGP como de la sentencia T-341-2018 de la Corte Constitucional y iii) en consecuencia no podría haberse configurado nulidad alguna».
2.11. Con auto de la misma data, esto es, del 27 de septiembre de 2019 (f. 1039, íd.), la célula cognoscente resolvió la reposición formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra uno de los ordinales del proveído de 31 de julio de ese año, a través del cual también se había dirimido la impugnación horizontal contra la decisión de 21 de mayo anterior. Al efecto, mantuvo en firme lo resuelto, reiterando, una vez más, que «tal como se mencionó en la providencia recurrida, en el presente asunto no es aplicable en la forma como señala el recurrente el artículo 121 del CPG referente a la pérdida de competencia automática del funcionario al cumplimiento del plazo de 1 año para proferir sentencia, por lo expresado en el artículo 625 del Código General del Proceso».
2.12. Nuevamente, el mandatario judicial de los convocantes solicitó adición de la anterior determinación, porque «se abstuvo de pronunciarse sobre las motivaciones (…) delineadas en el recurso ordinario de reposición interpuesto contra el auto de fecha julio 31 de 2019» (f. 1043, íd.). Seguidamente, presentó apelación contra el primer auto proferido el 27 de septiembre, esto es, el que rechazó de plano las solicitudes de nulidad (f. 1046, íd.).
2.13. Con decisión de 3 de diciembre de 2019, el juzgado negó la solicitud de adición (f. 1052, íd.). En la misma data, también concedió, en efecto devolutivo, la alzada propuesta contra el auto de 27 de septiembre que, se itera, rechazó de plano la nulidad. Mediante auto de 6 de diciembre de ese año, se corrigió la anterior resolución, en el sentido de indicar que «el apelante es el apoderado de la parte demandante» (f. 1057, íd.).
2.14. A través de providencia de 5 de octubre de 2020, se citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso (f. 1064, íd.). Con auto de 26 de noviembre posterior, el estrado dejó sin efectos el anterior proveído porque «se halla pendiente de realizar el dictamen pericial solicitado por el especialista en Ginecología ye l solicitado por los demandados Benjamín Rodríguez Yances y Salud Total EPS, también a través de la Universidad de Cartagena con intervención de un especialista en Ginecología y Perinatología». (sin foliar, cd. ppal. 6, hoja 1 digital). Al proveer la impugnación horizontal propuesta por la apoderada de la contraparte, el despacho dejó en firme su determinación y, una vez más, negó la solicitud de pérdida de competencia (sin foliar, ídem, hoja 5 digital).
2.15. Con auto de 11 de junio de 2021 (f. 7, cd. segunda instancia), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió sobre la apelación propuesta contra los autos (i) de 21 de mayo de 2019 –que decretó pruebas y convocó a la audiencia del canon 373 del CGP– y (ii) de 27 de septiembre del mismo año –que rechazó de plano el incidente de nulidad–, dejando en firme esas providencias. Lo anterior, porque:
«se destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de 27 de mayo de 2019, a la sazón fustigada, denotan en síntesis, que lo perseguido por el recurrente es la exclusión de diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una violación al debido proceso y en suma, una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Yira Borré, empero, la Sala estima que ello no constituye ab initio una situación que pueda ser desatada por esta vía, máxime si de manera previa no se ha surtido en aquella instancia y bajo los herramientas procesales pertinentes, una discusión sobre las supuestas nulidades probatorias aducidas por el recurrente»
Y en cuanto a la pérdida de competencia, relievó:
«En otro aspecto, una vez estudiados los reparos formulados contra la providencia de 27 de septiembre de 2019, queda en evidencia que la alegada falta de competencia del juzgador no puede ser acogida en esta sede, pues además de los múltiples memoriales, incidentes, y solicitudes de nulidad que reposan en el expediente, situaciones que serían justificativas del retraso, lo cierto es que si bien el articulo 625 num. 1 lit a) preceptúa: Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y 1 CSJ. Civil. Sentencia 231 de 13 de diciembre de 2020, expediente 6426, reiterada en sentencia 039 de 16 de mayo de 2008, expediente 00723, y 1º de junio de 2010, expediente 00611. RADICADO ÚNICO: 13001-31-03-004-2013-00133-02 DEMANDANTE: WALTER BORRÉ VEGA Y OTROS DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS Y OTROS Página 5 de 6 juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. En el estado en que se encuentra el proceso, no es posible aplicar en conjunto las normas del C.G.P, ya que, en esencia, si bien se profirió auto que decreta pruebas, lo cierto es que este al ser impugnado no se encuentra ejecutoriado».
2.16. Así mismo, el apoderado de los censores formuló ante el ad quem, nuevamente, dos solicitudes de adición contra la citada providencia, las cuales se dirimieron con auto de 5 de agosto de 2021, de forma desfavorable.
3. Precisión preliminar.
En primer lugar, en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad de varias actuaciones surtidas en el declarativo de la referencia –específicamente, las decisiones sobre el rechazo de la reforma de la demanda, la aptitud legal de uno de los apoderados de la contraparte para comparecer, así como el despacho desfavorable de una «solicitud de ilegalidad»–, relieva la Sala que en estos eventos no solo se pretermite el término prudencial para acudir al amparo –pues esas resoluciones datan de antes del 2019–, sino que, además, esos embates ya habían sido previamente expuestos por los peticionarios mediante otra acción de tutela; dirimida por esta Corporación con sentencia STC8236-2019, 21 jun., rad. 2019-01823 –confirmada en segunda instancia y excluida de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional1–, en la cual se explicó lo siguiente:
«2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche de los tutelantes, para alegar en esta Sede como de vulneración a sus derechos fundamentales, tendrían origen en las decisiones de fecha 16 de enero y 31 de agosto de 2015; la primera, por la cual el juez cognoscente negó el pedimento de declarar la nulidad o ineficacia del poder al estimar que aunque en el documento se hizo alusión a un poder general, acto seguido se detalló que el mismo se confirió para que se asumiera la defensa de los intereses del demandado dentro del proceso de responsabilidad seguido en su contra y por tanto en esto último se determinó su especialidad; y, la segunda que resolvió no reponer la actuación.
No obstante, la acción constitucional la impetró sólo hasta el 10 de junio de 2019, esto es, después de que transcurriera más de 3 años y medio desde que se emitió el último pronunciamiento en mención.
(…)
3. Superado ese tópico, se advierte que los impulsores de la súplica también se duelen de que no les fuera aceptada la reforma de la demanda cuando en su sentir, la misma procedía hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. De lo anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
3.1. A partir del examen de la providencia a través de la cual el Tribunal de Cartagena decidió confirmar el auto de 24 de abril de 2018 por medio del cual se tuvo por extemporánea la presentación de la reforma de la demanda, no logra advertirse la vulneración de sus derechos, toda vez que los miramientos que allí plasmó no pueden considerarse irracionales o antojadizos, pues la colegiatura demandada motivó de manera suficiente las razones de su determinación, oportunidad en la que ofreció respuesta a los argumentos que los libelistas utilizaron para fundamentar su postura.
El Tribunal, para decidir, se ubicó en el momento en el cual se había presentado la solicitud de reforma de la demanda, y lo cotejó con la etapa procesal en la que la misma se dio, lo que a su vez enmarcó con la normatividad aplicable al asunto para cuando se presentaron las excepciones previas; así lo identificó: «El recurrente presenta solicitud de Reforma a la Demanda mediante memorial allegado al Despacho el 12 de Marzo del 2018. A efectos de verificar la temporalidad de dicha solicitud, se tiene que el artículo 89 del C.P.C. establece: “En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.”
Ya frente a la particularidad del caso, la colegiatura destacó:
«Teniendo en cuenta que mediante memorial de 26 de noviembre del 2013 la apoderada del demandado BENJAMIN RODRIGUEZ YANCES presentó escrito de excepciones previas. Al mismo se le dio traslado mediante auto del 03 de mayo del 2017, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las mismas mediante memorial del 10 de mayo del 2017; y mediante auto de fecha 05 de junio del 2017 y notificado mediante estado No. 39 del 20 de junio del 2017, se ordenó la práctica de una prueba. Claro es entonces que la oportunidad procesal para solicitar la Reforma a la demanda en el presente proceso era antes de esa fecha (20 de junio del 2017)».
«Respecto a la aludida Nulidad Absoluta del poder otorgado por uno de los demandados, debe precisarse que dicha situación ya fue debatida en el proceso mediante autos de fecha 16 de enero del 2015 y 31 de agosto del 2015. Y es que en verdad, tal como lo señalan dichos autos, aunque el poder aportado el 24 de septiembre del 2013, diga «(…) otorgó poder general, amplio y suficiente (…)», lo cierto es que una interpretación sistemática de documento se encuentra que es conferido para una determinada actuación, ya más adelante dice claramente «(…) para que asuma la defensa de mis intereses dentro del asunto de la referencia.” por lo que no era necesario elevar a escritura pública dicho instrumento, ya que la palabra general no se refería a las atribuciones para varios asuntos, sino facultades generales para el proceso de la referencia.
Por último, es innecesario pronunciarse respecto de la presunta nulidad por ausencia de poder, y demás pretensiones del apoderado recurrente, pues como se explicó el poder otorgado a la apoderada del demandado Benjamín Rodríguez Yances, no se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y de ello deviene que todas las demás peticiones resultan improcedentes».
3.2. Ahora, muy a pesar de que los impulsores de la queja aleguen que el recurso se resolvió de plano, sin admitirse previo a su resolución, lo cierto es que ese reparo lo formuló al juez de segundo grado quien en proveído de 3 de abril del año que avanza, le explicó:
«Respecto a la solicitud de ilegalidad, debe expresarse que el trámite del recurso de Apelación se tramitó conforme al artículo 326 del Código General del Proceso, normatividad aplicable al presente caso, y que establece “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso (…)”. Es así como, no es posible acceder a la ilegalidad solicitada, máxime cuando el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado, por lo que aplicar el trámite establecido allí constituiría un error en el procedimiento».
(…) En ese sentido, la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se soportó no sólo bajo su juicio razonable de lo desarrollado en el proceso sino además con la observancia del tránsito de legislación de la ley adjetiva vigente, para concluir finalmente que el Código General del Proceso, era el estatuto aplicable para el momento en el que se interpuso el recurso resuelto».
En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de someter nuevamente controversias que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda vez que «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).
4. De la tutela contra providencias judiciales.
4.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
4.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
5. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
6. Caso concreto.
6.1. Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mantuvo en firme los autos de 21 de mayo y 27 de septiembre de 2019, a través de los cuales el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad: (i) decretó varias pruebas y convocó a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso y (ii) rechazó de plano la nulidad propuesta con fundamento en la pérdida de competencia prevista en el canon 121 ibídem; se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada resolución incurrió en los defectos de incongruencia y falta de motivación, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reproches contenidos en el recurso de apelación que presentaron los aquí inconformes, fundados en la necesidad de que «se decrete como prueba el informe técnico allegado con la demanda y la declaración de parte de quienes concurren como sujetos pasivos del proceso en consideración a que fueron solicitadas y aportadas en el escrito inaugural (…), [así como] la exclusión de una serie de pruebas que fueron decretadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, ya que a su juicio son nulas de pleno, entre las razones destaca que se viola el derecho fundamental a la intimidad de la paciente, se decretaron pruebas aun cuando fueron allegadas aparentemente de manera extemporánea y otras rayan con el debido proceso de las actuaciones judiciales» y «que se declare la nulidad procesal de la providencia de 31 de julio de 2019 por haber transcurrido más de un año sin que se haya dictado sentencia de primera instancia», el colegiado precisó que:
«El recurrente en uno de los reparos manifiesta que, en auto de 27 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena denegó decretar como prueba el informe técnico y las declaraciones de parte de los demandados. No obstante, se avizora que, en la citada providencia, se decretaron como pruebas “todos los documentos aportados con la demanda”, de tal suerte que aflora el fracaso del reproche planteado, en consideración a que no se hace necesario que la providencia recurrida se haga especial alusión al informe técnico, principalmente cuando es evidente que tal pieza procesal fue aportada como documento en el escrito inaugural.
En segundo término, en relación a las declaraciones de parte de quienes concurren como extremo pasivo del litigio, el censor se duele de que no fueron decretados en su totalidad en el auto que abre a pruebas, sin embargo, se comparte el criterio del a quo, al determinar que si el recurrente pretermitió efectuar el interrogatorio al señor RODRIGUEZ YANCE y al representante legal de SALU[D] TOTAL EPS S.A. en el transcurso de la audiencia de la que habla el artículo 101 del código de procedimiento civil, no puede pretender que tal prueba sea decretada nuevamente si con anterioridad en su instante ha sido evacuada.
Ahora bien, se destaca que los restantes reparos formulados contra la providencia de 27 de mayo de 2019, a la sazón fustigada, denotan en síntesis que lo perseguido por el recurrente es la exclusión de diversas pruebas decretadas, porque a su juicio se erigen en una violación al debido proceso y en suma, una vulneración a los derechos fundamentales de la señora Yira Borré, empero, la Sala estima que ello no constituye ab initio una situación que pueda ser desatada por esta vía, máxime si de manera previa no se ha surtido aquella instancia y bajo las herramientas procesales pertinentes, una discusión sobre las supuestas nulidades probatorias aducidas por el recurrente» (Se resalta).
Seguidamente, en relación con los reparos dirigidos contra el proveído de 27 de septiembre de 2019, señaló que «queda en evidencia que la alegada falta de competencia del juzgador no puede ser acogida en esta sede, pues además de los múltiples memoriales, incidentes y solicitudes de nulidad que reposan en el expediente, situaciones que serían justificativas del retraso, lo cierto es que si bien el artículo 625 núm. 1 lit. a) preceptúa [que] «si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive» (…). En el estado en que se encuentra el proceso, no es posible aplicar en conjunto las normas del C.G.P., ya que, en esencia, si bien se profirió auto que decreta pruebas, lo cierto es que este al ser impugnado no se encuentra ejecutoriado».
En línea con lo anterior, relievó que «aun así, la legislación anterior contempla también que «en todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia de segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal (…)». Sin embargo, no es esta una nulidad ni de pleno derecho, ni aquellas de las que resultan insaneables de manera que, si el censor no las propuso en término, como aquí acontece, no pueden ahora tener la virtualidad de viciar el proceso».
6.2. Aunado a ello, al verificar las solicitudes de adición que los peticionarios allegaron frente a la anterior resolución, por conducto de su procurador judicial, el tribunal ad quem estimó que:
«Es así como revisada minuciosamente el punto que solicita el recurrente se adicione, se encuentra que fueron puntos objeto de pronunciamiento dentro de la sentencia (sic) proferida, como se vislumbra dentro del proveído “el recurrente en uno de sus reparos manifiesta que, en auto de 27 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena denegó decretar como prueba el informe técnico y las declaraciones de parte de los demandados. No obstante, se avizora que en la citada providencia se decretaron como pruebas todos los documentos aportados con la demanda, de tal suerte que aflora el fracaso del reproche planteado, en consideración a que no se hace necesario que la providencia recurrida se haga especial alusión al informe técnico, principalmente cuando es evidente que tal pieza procesal fue aportada como documento en el escrito inaugural (…). Siendo entonces IMPROCEDENTES las peticiones elevadas por el apoderado recurrente, se resolverá en tal sentido».
6.3. Con todo, deviene diáfano para esta Corporación que, con las referidas determinaciones, el fallador de segundo grado incurrió en las mencionadas causales de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a los reiterativos memoriales del apoderado de los censores, a través de los cuales se expusieron las que –en su criterio– constituyen irregularidades en la tramitación del declarativo de responsabilidad civil extracontractual, dado el tránsito de legislación entre el antiguo estatuto procesal civil y el actual Código General del Proceso, así como la presunta falta de adecuación del sub exámine, el ad quem no explicó de manera suficiente por qué no eran de recibo tales pedimentos.
En ese orden, aunque la controversia también se suscita en torno a la eventual pretermisión del término previsto en el artículo 121 de la actual codificación adjetiva para dictar la sentencia que ponga fin a la primera instancia, y aun cuando esa situación se puso de presente en varias ocasiones, el tribunal acogió las consideraciones del juzgado en cuanto a que, como no estaría en firme el auto que decreta las pruebas –esto es, el de 21 de mayo de 2019, cuya apelación se resolvió precisamente con la providencia confutada–, la causa no se ajustaba a la previsión del canon 625, núm. 1, lit. a), ejusdem, que dispone su adelantamiento conforme al Código General del Proceso, «a partir del auto que decrete pruebas».
A más de ello, como colofón se recalcó que, en todo caso, aun cuando para el tribunal no había operado el tránsito legislativo, los recurrentes no esgrimieron en término la mentada nulidad prevista en el canon 121 del Código General del Proceso –pues «no es esta una nulidad ni de pleno derecho, ni aquellas de las que resultan insaneables de manera que, si el censor no las propuso en término, como aquí acontece, no pueden ahora tener la virtualidad de viciar el proceso»–, aspecto que también se aviene abiertamente contradictorio; ya que, como premisa, se enuncia que la foliatura se adelanta con base en las pautas del Código de Procedimiento Civil, pero, seguidamente se afirma que los solicitantes dejaron fenecer la oportunidad prevista en la actual normativa para deprecar la enunciada sanción.
Bajo las circunstancias expuestas, no se resolvió de fondo la inconformidad procesal –esto es, desde cuándo se predicaría el alegado tránsito legislativo en esa causa y las incidencias sobre el término para finalizar la instancia–, ni se aclaró el decurso que debía seguir la tramitación a partir de la citada resolución; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la Sala convocada en nada dirimió la controversia que se sometió a su definición.
6.4. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
7. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá la protección deprecada y, en consecuencia, se invalidarán los proveídos de 11 de junio y 5 de agosto de 2021, respectivamente, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el asunto analizado, para que dicte determinación a que haya lugar, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los convocantes.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto los autos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de junio y el 5 de agosto de 2021, respectivamente, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado 2013-00133.
TERCERO: ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver: expediente T7760728 de la Corte Constitucional.