STC1210 2022

FEBRERO

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STC1210-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1210-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00368-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que Administración e Inversiones  Comerciales S.A. -ADEINCO S.A.- le instauró a los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma  ciudad, extensiva a  las partes e intervinientes de ejecutivo No. 02-2016-00248-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad accionante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  y,  solicitó  en  consecuencia, (i)  se dejara «sin  efecto las sentencias calendadas a septiembre 4 de 2020, dictada por  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, y del 5 de noviembre de  2021, dictada por el juzgado 5 Civil del Circuito de Cali»,  y (ii)  Se ordenara «remitir  el proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal que sigue en su orden  al Juez Segundo Civil Municipal de Cali, para que falle en derecho y  dentro de la oportunidad consignada en el artículo 23 de la  ley 1561 de 2012».  

En  forma subsidiaria rogó que «los  despachos accionados resolver en derecho la situación puesta a  su consideración teniendo en cuenta para tal efecto entre  otras cosas lo reglado en el inciso primero del artículo 8 de  la ley 1561 de 2012, los artículos 5, 13, 17, 18 y 23 de la  misma ley, y los artículos 18 ordinal 3 y 139 del Código  General del Proceso».  

Afirmó  que se incurrió en defectos sustantivos, facticos, orgánicos  y procedimentales al haberse admitido la demanda  y luego definirla por ausencia de presupuestos, desconociendo que el  artículo 8 de la Ley 1561 de 2012 establece: «será  competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar  donde se hallen ubicados los bienes».  

Discutió,  además, que no se cumplieron los términos  para dictar las decisiones de fondo.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

Tanto  el Juzgado Quinto Civil  del Circuito, como el Segundo Civil Municipal ambos de Cali,  defendieron la legalidad de lo actuado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo, porque «si  la entidad accionante consideraba que se le estaban violentando sus  derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cali al no tener competencia para conocer  del proceso, debió elevar tal reproche ante esa agencia  judicial desde que se admitió el asunto objeto de queja, esto  es, en mayo 17 del 2.016 (Anexo digital No. 32 Exp. verbal) y no  esperar a que se emitiera una decisión de fondo en esa y en la  instancia superior para exteriorizar su inconformidad a través  de esta acción constitucional».  

Agregó  que «Lo  mismo ocurre con relación a la nulidad del artículo 121  del C.G.P. también alegada por el accionante solo a través  de esta acción, pues si en su sentir las actuaciones  adelantadas tanto por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Quinto  Civil del Circuito de esta localidad estaban incursas en ella, lo  mínimo que debió hacer es proponerla antes de que se  emitiera la decisión que pusiera fin a la controversia  planteada».  

Finalmente  tampoco  observó defecto alguno en las decisiones de los Juzgados  accionados aquí cuestionadas, y en esa línea concluyó,  «En  efecto, no fue un argumento del Juzgado Segundo Civil Municipal de  esta localidad para la negativa de las pretensiones incoadas por la  parte aquí accionante, la falta de competencia del juzgado  para resolver sobre el asunto puesto a su consideración, (…)  claramente el eje central de la decisión rebatida, fue que el  camino procesal elegido para materializar el derecho sustancial no  era el saneamiento de la falsa tradición (Anexo 5 Cdo. 4 Exp.  de queja), decisión ratificada por el juzgado Quinto Civil del  Circuito; de modo tal que se cae de su peso el argumento aducido por  el tutelante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante reiteró los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   En el asunto bajo estudio, el apoderado de la sociedad solicitante  cuestiona las decisiones emitidas por  los  Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos  de Cali, en el proceso  verbal para sanear la falsa tradición interpuesto por la  entidad aquí accionante y otros, y solicita dejar sin efecto  las providencias de 4 de septiembre del 2020 y 5 de noviembre  del 2021, y en consecuencia ordenar a los Juzgados accionados remitir  el proceso al Juzgado que le sigue en orden para que falle en derecho  y dentro de la oportunidad consignada en el artículo 23 de la  Ley 1561 del 2012, porque,  según sus afirmaciones, se  incurrió en defectos sustantivos, facticos, orgánicos y  procedimentales al haberse admitido la demanda  y luego definirla «por  ausencia de presupuestos».  

Circunscrita  la Sala al estudio de la última de las decisiones enlistadas,  en tanto que fue con aquélla con la que se cerró el  debate suscitado,  de la revisión del expediente digital allegados se advierte  la improcedencia de lo reclamado  si se tiene en cuenta que  lo allí resuelto, se cimentó en los medios de  convicción arrimados, y tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito  de  Cali  indicó que problema jurídico quedaba limitado por el  siguiente planteamiento: «el  asunto medular que ocupa la atención del Despacho se centra en  determinar, en primer lugar, si los avalúos de los bienes  afectos al proceso superan los doscientos cincuenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes (Artículo 4° de la Ley 1561 de  2012), y en segundo lugar, si esa es para impedirse su declaratoria  de pertenencia a través de este proceso verbal especial.»  

A  partir de lo anterior, explicó que:  

«(…)  conviene aclarar que la Ley 1561 del 2012 diseñó un  proceso verbal especial para que los poseedores de predios rurales  que no excedan de una unidad agrícola familiar (UAF) o de  predios urbanos cuyo avalúo catastral no supere el equivalente  a 250 salarios mínimos mensuales, promuevan la declaración  de pertenencia. Igualmente, previó que mediante este proceso  verbal especial puedan sanearse “títulos  que conlleven la falsa tradición”.  Y si bien es cierto que la Ley 1561 no destinó un artículo  especial para señalar que el saneamiento de la falsa tradición  también se predicaría de inmuebles urbanos no mayores  de una UAF o predios urbanos cuyo valor no exceda de 250 salarios  mínimos mensuales, el inciso 2º del artículo 2º  de la Ley 1561 prevé que el título se saneará,  siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en esa ley, ello  incluye las exigencias de los artículos 3º y 4º que  establecen la limitante de la extensión y valor de los predios  rural y urbano, respectivamente».  

Seguidamente,  advirtió el presupuesto cuantificable (250 smmlv), para  señalar que la valoración de los medios probatorios  existentes, permitían establecer que,  

«(…)  Los  predios objetos de la demanda fueron contemplados como uno solo en  Catastro Cali, con una cabida superficiaria 1.329,67 metros cuadrados  de forma rectangular; identificado con el número predial  nacional No. 76-001-01 -00-0314-0014-0001-0-00-00-0001 y número  predio A047500010000, ubicado en la Calle 21 # 1-14 Barrio El Piloto  de Santiago de Cal, avaluado por el perito en la suma de  $846.000.000»,  y  así concluir que,  

«(…)  tanto en el trabajo pericial “identificación  y valoración de predio urbano”  como en el “avalúo”, se identifican los predios  sobre los cuales se solicita el saneamiento de su tradición  como una sola unidad, incluso se describen como, “…Los  cuatro predios objeto del presente dictamen son contemplados como uno  solo en Catastro Cali, con una cabida superficiaria 1.329,67 metros  cuadrados de forma rectangular…”;  asimismo, el avalúo lo identifica con el mismo número  predial “-01 -00-0314-0014” y si bien en el mismo avalúo  se determina el área superficiaria de las diferentes  matriculas mobiliarias que conforman el lote, los cierto es que el  valor del predio, se itera, aportado por la misma parte actora,  excede los 250 salarios mínimos mensuales de que trata el  artículo 4° de la Ley 1561 de 2012, para acceder al  saneamiento de la titulación a través de esta acción  especial, sin que sea viable que la jurisdicción deba hacer  los cálculos que pretende el recurrente, quien desde un  principio debió determinar el valor real de los predios sobre  los cuales pretendía su saneamiento, máxime si en la  demanda los cuantificó por debajo de los 250 SMLMV»  

Del  mismo modo, frente al argumento que esgrimió la sociedad  apelante, explicó:  

«Por  otro lado, arguye el recurrente que la barrera de los 250 SMLMV,  “solo  será determinante para la titulación de la propiedad y  no para el saneamiento”,  sin embargo, apelando al principio de la inescindibilidad de la  norma, según el cual, “las  normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto  concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden  ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el  caso de que se trate.”,  reiterará esta Juzgadora que, la Ley 1561 prevé que el  título se saneará, siempre y cuando se cumplan los  requisitos previstos en esa ley, ello incluye las exigencias de los  artículos 3º y 4º que establecen la limitante de la  extensión y valor de los predios rural y urbano,  respectivamente».  

Puestas  así las cosas, resulta claro que se valoraron los criterios  centrales de la acción  apelada, con una hermenéutica que se acompasa con la sostenida  por esta Sala:  

“De  lo anterior se deduce que la mencionada ley otorga al ‘poseedor  material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña  entidad económica’  una herramienta jurídica a través de la cual puede  reclamar que se le otorgue título de propiedad sobre el bien  respecto del cual demuestre posesión material, pública,  pacífica e ininterrumpida por el término establecido en  la ley sustancial (…)”.  

“Ahora  bien, de acuerdo con los artículos 3°, 4° y 6° de  esa regulación, la aplicación del proceso verbal  especial está supeditada de una parte, al  valor catastral del inmueble objeto de usucapión  -si se trata de uno urbano- o de su cabida –si la acción  recae sobre un predio rural-, y de otra, al cumplimiento de los  requisitos a que hace referencia el artículo 6°, los que  guardan relación con las características del bien raíz  y las actuaciones judiciales y administrativas en los que estén  involucrados (…)”.  

“En  efecto, estableció el legislador que podrá acudir al  trámite especial quien pretenda adquirir el dominio de un  fundo de propiedad privada cuya extensión superficiaria ‘no  exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF),  establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)  o por quien cumpla las respectivas funciones’,  en tanto si el objeto de las pretensiones está ubicado en una  ciudad, la  condición fijada es la de que su avalúo catastral ‘no  supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes (250 smlmv)’,  pero además, en virtud de la previsión contenida en el  artículo 6°, es necesario el cumplimiento de otras  exigencias»  (STC  de 4 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01, citada  en STC12590-2015) (Resaltado en texto).  

Luego,  independientemente que esta Corporación comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sociedad inconforme, quien aspira imponer su propia  visión o interpretación acerca de la valoración  probatoria efectuada por el Juez Civil, sin que dicho propósito  se acompase con la finalidad de este trámite especial, cuyo  objetivo no fue servir de instancia con el fin de discutir los  fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018, STC2544-2021  y, STC14731-2021  entre  otras).  

2.  Finalmente, en lo concerniente a las pretensiones dirigidas a la  pérdida de «competencia»  y a  la nulidad del artículo 121 del Código General del  Proceso alegadas por la sociedad accionante  en  este trámite excepcional,  basta  decir, que no se satisfacen los postulados de subsidiariedad ni  residualidad porque no obra prueba en el expediente digital remitido,  que hubieran sido pedidas en el escenario natural antes de cerrarse  las respectivas instancias, omisión  que acorde  al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991,  cierra  la puerta para discutir lo decidido ante el juez constitucional, por  verificarse incumplido el requisito de procedibilidad señalado  que caracteriza a la acción de tutela.  

Se  ha insistido en que este  trámite especialísimo no está estatuido para  proveer solución a una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el interesado no utilizó las herramientas que contempla  la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que  el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, postura sobre la  cual la  Sala ha reiterado,  que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC16416-2021, reiterada en STC095-2022).  

3.   Lo  dicho conlleva a la convalidación de la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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